Razones para el mantenimiento del Registro Civil en el ámbito judicial, por Jesús Seoana Cacharrón

Es un clamor popular, que raya en el escándalo y se refleja en los medios de comunicación social , con la oposición de todos los operadores jurídicos afectados y los partidos políticos, en relación con la privatización del Registro Civil a favor de los Registradores.

Hay serias razones jurídicas y prácticas para mantener el Registro Civil en el ámbito judicial que , sucintamente pasamos a exponer :

1ª.-La atribución del Registro a los Secretarios Judiciales, con los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, ambos integrados en la Administración del Estado , gozan de la experiencia y calificación profesional, unos y otros, para garantizar su buen funcionamiento y el derecho de los ciudadanos a la dignidad y a la intimidad que les ofrecen los artículos 10.1 y 18.1 y 4 de la CE.

2ª.-Por el contrario los Registradores así como sus empleados laborales no tienen experiencia en la materia ni están integrados en la Administración del Estado , a la vista del contenido del articulo 103 de la CE y la doctrina del TJUE de 12 de noviembre de 2009,por lo que es evidente que no pueden garantizar aquellos derechos en la actividad privada que realizan ,por la que perciben sus aranceles, característica que les convierte en interesados y pone en tela de juicio la imparcialidad que, por el contrario, se exige a los Secretarios Judiciales y a los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

3ª.-El artículo 117.4 de la CE ha sido la base para la justificación del mantenimiento del Registro Civil en el ámbito de los Juzgados y Tribunales ,según la interpretación de la doctrina dominante, que se ha recogido en la redacción del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que , al tratarse de una institución del Estado ( articulo 149.1.8) de la CE),es el sistema adecuado para la protección de aquellos derechos fundamentales sobre el estado civil de las personas que se controlan en dicho Registro y no puede privatizarse a favor de los Registradores sin ninguna justificación constitucional, es más sería una perversión constitucional.

4ª.-No conocemos ningún país europeo en que el Registro Civil este encomendado a los Registradores sino a funcionarios públicos del Estado o de los Ayuntamientos (Alemania, Francia e Italia) o a los funcionarios judiciales ( España y Portugal).

5ª.-En el ámbito judicial se garantiza la gratuidad para los usuarios del servicio público del Registro Civil, frente a la necesaria financiación de los Registradores mediante la aplicación directa o indirecta de sus aranceles, con grave perjuicio para los usuarios y / o para ciudadanos en general.

6ª.- Y , por último, continúa el acercamiento del servicio a los ciudadanos, con el mantenimiento de los Registros Civiles, según el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los Juzgados de Primera Instancia (pudiendo crearse al efecto el correspondiente servicio común al amparo del artículo 438 de dicha Ley) y de los Jugados de Paz, por delegación de éstos. Téngase en cuenta que en los miles de pequeños municipios españoles predominan los ciudadanos de la tercera edad con pequeños ingresos económicos y sin poder utilizar los sistemas electrónicos, que parece ser que ofrecen los Registradores.

Salamanca a 20 de abril de 2015.

Por JESÚS SEOANE CACHARON
Doctor en Derecho .Secretario Judicial
Ex Presidente del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales

Diario La Ley 19.05.2015


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