Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Y parte VII, otras modificaciones que deberían efectuarse


En los posts anterior hemos explicado los motivos por los que, a nuestro juicio, debe modificarse la Ley 20/2011 de Registro Civil, a fin de que pueda entrar en vigor. Modificaciones que a nuestro juicio son absolutamente necesarias, más allá de otras cuestiones técnicas u otras posturas que defienden las organizaciones sindicales o los propios colectivos de trabajadores de Registros Civiles. La nueva Ministra de Justicia, según nota de prensa de 27 de julio tras la reunión con las organizaciones sindicales, acordó la creación de un grupo de trabajo para analizar el "margen legal para seguir avanzando en el desarrollo del Registro Civil". Es en ese grupo de trabajo donde se tiene que afrontar la reforma de la Ley 20/2011, en el sentido expresado en los posts anteriores, y donde se tienen abarcar otras modificaciones de dicha Ley como son, a nuestro juicio, las siguientes:

· Que los Registros Civiles tengan competencia exclusiva en la tramitación de los expedientes previos al matrimonio civil o por rito religioso distinto del católico, revertiendo la reforma operada por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (todavía no en vigor) que atribuye a los Notarios competencia compartida para tramitar dichos expedientes. 

· Que los Registros Civiles vuelvan a ser oficinas para presentación de solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia conforme establecía el Real Decreto 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, tal y como fueron hasta el 30 de junio de 2017 , permitiendo a dichas Oficinas la digitalización de las solicitudes y documentación y remisión electrónica al órgano instructor conforme las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto. La DGRN no puede ser el órgano instructor de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, por carecer de los medios personales y materiales para el ejercicio de dicha competencia, debiendo ser los Registros Civiles los órganos instructores (sobre este asunto empezaremos una nueva serie de posts)

· Que se restablezca la competencia de los Registros Civiles para la expedición de fes de vida y estado, omitidas en la Ley 20/2011. 

· Que se permita al Encargado del Registro Civil celebrar matrimonios civiles, previsión no contemplada en el art. 58.1 de la Ley 20/2011. 

· Que se establezca la expedición de las licencias de enterramiento por el Gestor Procesal y Administrativo, permitiendo su expedición automática y firmada electrónicamente en el supuesto de defunciones comunicadas por medios electrónicos en que no haya indicios de muerte violenta ni sea consecuencia de un accidente de tráfico o laboral. 

· Que se especifiquen las disposiciones adoptadas en procedimientos de familia que afectando al ejercicio de la patria potestad son objeto de inscripción (guarda y custodia conjunta, patria potestad compartida, etc). 

· Que se especifique en qué expedientes de Registro Civil se precisa la intervención del Ministerio Fiscal (los que afectan a menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente, etc). 

· Que se regule, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos, los supuestos, condiciones y procedimiento en que los particulares que no son las propias personas inscritas pueden acceder al contenido del Registro Civil

· Que se reconozca en la Ley qué funciones pueden ejercer los Gestores Procesales y Administrativos bajo la dirección del Encargado del Registro Civil, plasmando la realidad de los Registros Civiles, en los que la extensión de las inscripciones no la realizan los Encargados sino el personal del Registro Civil, bajo su dirección. 

· Que se modifique el artículo 20 del Código Civil, a fin de que los expedientes de autorización de los representantes legales de los menores de 14 años o personas con la capacidad modificada judicialmente para promover solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia o por opción únicamente sean precisos en caso de que dicho representante legal no sea el padre o madre del menor o incapaz. 

· Que se modifique la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, a fin de que la aprobación del reconocimiento de filiación efectuado por un menor de edad pueda ser realizado por el Encargado del Registro Civil, sin necesidad de acudir al Juez de 1ª Instancia para su aprobación. 

Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte VI, Restablecimiento de normas de competencia en la calificación de los hechos registrales


La Ley 20/2011 suprimió las normas de competencia en la calificación de asientos y resolución de expedientes existentes en la actualidad, para establecer que “la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles(artículo 10.1). Según establece el artículo 30.2, “el Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste”.

La norma de competencia de las Oficinas Generales de Registro Civil establecida por la Ley 20/2011 viene por tanto derivada de la voluntad del solicitante de presentar su solicitud en una Oficina u otra. Las solicitudes deben quedar debidamente registradas (art. 32.1), de forma que “las Oficinas del Registro Civil denegarán al interesado la inscripción solicitada sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para hacerlo” (artículo 32.2).

La Ley 20/2011, a nuestro juicio acertadamente, prioriza el historial de cada individuo frente a la tradicional constatación de los hechos relativos al estado civil en Secciones, que obliga a que la calificación de los hechos que han de acceder al Registro Civil corresponda, en todo caso, al Encargado del Registro en cuya Sección o folio registral deba practicarse el correspondiente asiento, principal o marginal. La implantación de la digitalización tecnológica permite establecer un sistema de Registro Civil electrónico único, que posibilita al ciudadano una accesibilidad ampliada y desde cualquier punto del territorio; teniendo como objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente y buscar la Oficina competente. Pero todo ello no es óbice para que existan determinadas normas de competencia sobre qué Encargado, de entre todos los existentes en las Oficinas de Registro Civil, es el competente para la calificación de los hechos a inscribir, y en su caso la práctica de la inscripción. De hecho, la exposición de motivos de la Ley 20/2011 establece que “el Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso”.

El Registro Civil debe ser único y electrónico, tal y como establece la Ley 20/2011, de forma que desde cualquier oficina se pueda tener acceso a sus datos y desde cualquier oficina se puedan registrar los hechos concernientes al estado civil de cada persona en su folio personal. Esto no es incompatible con que se establezcan normas que determinen cuál de todos los Encargados es el competente para calificar los hechos y practicar, en su caso, la consiguiente inscripción.

El vigente artículo 10.1 de la Ley 20/2011 suprime las normas de competencia que en la actualidad rigen en la materia, permitiendo a cualquier ciudadano, profesional o Juzgado dirigirse a cualquier Oficina de Registro Civil para la práctica de una inscripción, viniendo determinada la competencia de su Encargado por el mero hecho de que se haya presentado ante su Oficina la solicitud, tal y como resulta de la redacción dada a los artículos 30.2 y 33.1 de la Ley 20/2011 cuya enmienda también se promueve. Esta atribución de la competencia para calificar y practicar la inscripción, determinada únicamente por ser la Oficina de Registro Civil receptora de la solicitud, debe ser modificada a nuestro juicio por los siguientes motivos:

  • Permite el fraude en el Registro Civil. Si los ciudadanos y profesionales pueden acudir a cualquier oficina del Registro Civil, sin conexión alguna con el hecho de estado civil cuya inscripción se pretende, para que su Encargado califique y practique la inscripción correspondiente, se pone en peligro la independencia del Encargado del Registro Civil y se permite la posibilidad de la elección por los interesados de un Encargado que pueda ser más proclive a sus intereses. Baste recordar, al efecto, lo sucedido respecto de las declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción de ciudadanos de origen saharaui: dado que el Encargados del Registro Civil de Córdoba hace unos años, o más reciente el de Tudela (Navarra), eran proclives a declarar la consolidación de nacionalidad española en expedientes con valor de simple presunción a los ciudadanos de origen saharaui, muchos de ellos se empadronaban en el partido judicial de Córdoba o Tudela para forzar la competencia de su Registro Civil en la tramitación del expediente con valor de simple presunción. Existen numerosos ejemplos, y las resoluciones en vía de recurso de la Dirección General de Registros y del Notariado son buena prueba de ello, de ciudadanos que se empadronan en municipios donde no residen para forzar la competencia del Registro Civil en aquellas actuaciones en que la competencia viene determinada por el domicilio del promotor (expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, expedientes de matrimonio civil, o de declaración con valor de simple presunción, entre otros) bien porque en el Registro Civil de su domicilio existen demoras en la tramitación de dichos asuntos, bien porque tienen criterios más estrictos tanto sobre la documentación que se debe aportar junto a la solicitud como sobre la resolución de ésta.

  • Impide la adecuada planificación de los recursos materiales y humanos de cada Oficina registral. Si no existen normas de competencia para calificar y practicar inscripciones, tal y como resulta de los vigentes artículos 10.1, 30.2 y 31.3 de la Ley 20/2011, resulta imposible planificar los recursos materiales y humanos con que debe contar cada Oficina, pues éstos van en función de la carga de trabajo que tengan. Los ciudadanos y profesionales podrían acudir no a la oficina de registro civil más cercana, sino directamente a aquella que supuestamente tenga menos carga de trabajo, aunque diste de su domicilio. Tal y como resulta del vigente artículo 30.2, el Encargado del Registro Civil que reciba la solicitud, aunque su Oficina carezca de vinculación alguna con el hecho cuyo registro se solicita, deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste, y conforme al artículo 33.1 practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.Todo ello al final podría llevar al colapso a las Oficinas que, dada la población en que radiquen, tengan menos medios personales o materiales, en caso de que reciban solicitudes de personas o relativos a hechos sin ninguna vinculación con el territorio en que radican dichas Oficinas.

  • No se establece Oficina de Registro Civil de referencia para funcionarios, profesionales, Juzgados o Centros Sanitarios. Son numerosas las inscripciones en la que está prevista la comunicación telemática de los documentos que sirven de base a las mismas, como nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios, incapacidades, tutelas, capitulaciones, apoderamientos voluntarios, etc. Para todos estos casos se debe establecer una Oficina de Registro Civil de referencia a la que remitir la documentación, y ésta debe ser la competente para la calificación y práctica, en su caso, de la inscripción correspondiente. Con el texto actual la comunicación telemática se puede hacer a cualquier oficina de Registro Civil de toda España, aunque no tenga vinculación alguna con el hecho de estado civil.

La recuperación de criterios de competencia territorial para la calificación y práctica de inscripciones en el Registro Civil no constituye ningún paso atrás en la modernización del Registro Civil, porque nada tiene que ver que los ciudadanos puedan presentar sus solicitudes de inscripciones a través de cualquier oficina registral con el hecho de que la única norma de competencia para la calificación e inscripción de los hechos relativos al Registro Civil sea la de recepción de las solicitudes, que es lo que establece la actual redacción de los artículos 10.1, 30.2 y 33.1 de la Ley 20/2011.

La Ley 20/2011 exime al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente y buscar la Oficina competente y permite que cualquier punto previsto tecnológicamente resulte válido para acceder al Registro Civil. El establecimiento de normas de competencia territorial para la calificación y práctica de hechos del registro civil en ningún caso limita la libertad de los interesados de presentar la documentación en cualquier Oficina o presencialmente. Normas de competencia territorial en la calificación y práctica de asientos existen en todos los Registros jurídicos (de la Propiedad, Mercantiles, de Bienes Muebles, Registros jurídicos administrativos de la Administración de Justicia, etc.).

Por todo se propone la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezcan criterios de competencia entre las distintas Oficinas de Registro Civil para la calificación de los hechos y actos inscribibles y la resolución de los expedientes registrales, y la inscripción derivada de los mismos, más allá que la meramente derivada de la recepción de la solicitud.

Por fin se modifica Inforeg para permitir expedir certificados de inscripciones de otros Registros Civiles, salvo del Central

Por fin una buena noticia: el Ministerio de Justicia ha hecho algo que llevábamos años reclamando todos los que trabajamos en los Registros Civiles, que sea posible desde cualquier Registro Civil expedir certificados de otros Registros Civiles que estén informatizados o digitalizados. En la nueva versión de Inforeg se ha cargado en el apartado de "Certificados" una opción para llamada "Deslocalizados" que permite expedir certificados de otros Registros Civiles cuyas inscripciones estén incorporadas a la base de datos de Inforeg. 

Según se informa en el Manual de Inforeg al que se puede acceder desde la pantalla de inicio la opción Certificación deslocalizada " permite realizar certificaciones desde un Registro Municipal/Jugado de Paz de las inscripciones (de sección 1ª, 2ª, 3ª y 4ª) de otros Registros/Jugados de Paz, esta funcionalidad es para Registros Civiles Municipales y Juzgados de Paz. Esta nueva funcionalidad no sirve para certificar inscripciones del Registro Civil Central.

Las certificaciones deslocalizadas comprenden íntegramente los asientos a que se refieren. Pulsando sobre la pestaña SECCIÓN de cualquiera de las secciones del registro, y seleccionando la opción ‘Certificaciones > Deslocalizadas’, se llega al formulario de búsqueda".

Esta opción la habíamos reclamado insistementemente. Resultaba increible que desde el Administrador de Inforeg pudiéramos visualizar las inscripciones de otros Registros Civiles pero no imprimirlas, lo que suponía tener que solicitar la certificación por correo postal o electrónico, con el consiguiente retraso en su expedición (a veces de meses, según la carga de trabajo del Registro Civil). 

Esta opción, sin embargo, no sirve para certificar inscripciones del Registro Civil Central, lo que a nuestro juicio es un error pues dicho Registro es el que acumula mayores retrasos, dada la carga de trabajo que tiene y lo exiguo de su personal. No obstante, hemos comprobado que sí es posible acceder a las inscripciones informatizadas del Registro Civil Central (aparecen como del Registro Civil de Madrid), no a las digitalizadas, respecto de las que aparece el mensaje "Error al introducir datos en el contexto de la aplicación". 

Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte V, restablecimiento de funciones registrales de los Juzgados de Paz


La Ley 20/2011 suprime las competencias de los Juzgados de Paz en materia de Registro Civil, para dejarlos únicamente en Oficinas de presentación de documentos junto con los Ayuntamientos (Disposición Adicional Quinta) y permitir al Juez de Paz la celebración de matrimonios civiles, sin competencia alguna en su tramitación (artículo 58).

Se reitera lo manifestado en el post anterior y se añade lo siguiente. La labor que realizan los 7.687 Juzgados de Paz en materia de Registro Civil ha sido y es esencial en la adecuada prestación del servicio público. Aun cuando los Juzgados de Paz, como Registros Civiles delegados, tienen sus competencias limitadas (no pueden resolver expedientes salvo los de matrimonio civil y fes de vida; precisan de instrucción del Juez Encargado del Registro Civil del que dependen para la práctica de la mayoría de asientos marginales) , su labor en la expedición de certificados y fes de vida, en la práctica de las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción acaecidas en el municipio, y en la recepción de solicitudes de certificados y expedientes dirigidos a otros Registros Civiles ha permitido y permite que los ciudadanos no tengan que desplazarse para la práctica de actuaciones de Registro Civil, que tengan acceso rápido a los certificados de sus propias inscripciones, y que no se colapsen las Oficinas principales de que dependen. Es preciso poner en valor la labor callada de los miles de Jueces de Paz y del personal de la Administración de Justicia y los Ayuntamientos que atienden los Juzgados de Paz.

La Ley 20/2011 establece la desaparición de todas estas funciones de los Juzgados de Paz, salvo la mera recepción de solicitudes. Ello supondría un incremento exponencial del trabajo que realizan las Oficinas principales, pues se tendrían que hacer cargo de todo el trabajo que hoy realizan dichos Juzgados de Paz. Son muchos más los inconvenientes que las ventajas de la supresión de las funciones registrales por los Juzgados de Paz, funciones ya de por sí limitadas pero necesarias para dotar al Registro Civil de la capilaridad necesaria para que el servicio público llegue a toda la ciudadanía sin cortapisa alguna.  

Salvo que se procediera a la completa digitalización de los fondos del Registro Civil desde 1871, la supresión prevista de las funciones registrales de los Juzgados de Paz y de casi 300 Oficinas principales del Registro Civil supondría  el traslado de miles de libros de nacimiento, matrimonios, defunciones y tutelas a las futuras nuevas Oficinas principales de Registro Civil. Sólo de esta forma sería posible la expedición de certificaciones de las inscripciones no digitalizadas y la práctica de asientos marginales en las mismas, esencialmente en las inscripciones de nacimiento anteriores a 1950, hoy muy frecuentes (incapacidades, etc). Ello implicaría no sólo que cada municipio viera cómo los documentos que acreditan su historia de los últimos 150 años salen de sus archivos, sino también la necesidad de ampliar sustancialmente las instalaciones que hoy cuentan los Registros Civiles principales que subsistirían tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, así como de su personal para atender a la práctica de inscripciones y certificaciones respecto de los libros trasladados. Los ciudadanos que no vivieran en las localidades donde se ubicaran las nuevas Oficinas Generales de Registro Civil verían como, en aras de la modernidad, los certificados que podían obtener de un día para otro en sus Juzgados de Paz y Oficinas de Registro ahora tardan días, incluso semanas. Resultaría extraño y paradójico que en la actualidad un ciudadano pueda obtener de su Registro Civil su certificado de nacimiento o fe de vida y con la modernización del Registro Civil no.

La modernización del Registro Civil debe ser compatible con que los ciudadanos tengan, cuanto menos, el mismo acceso que tienen a sus inscripciones como el que tienen ahora, y con la misma rapidez y coste. La posibilidad del tratamiento digital o informatizado de las inscripciones desde las nuevas Oficinas de Registro Civil debe ser compatible con el acceso y certificación desde el Juzgado de Paz a las inscripciones practicadas en su municipio, bien directo por tratarse de inscripciones no digitalizadas, bien a través del programa informático correspondiente por tratarse de inscripciones incorporadas al sistema informático del Registro Civil. Sacar estos registros de los pueblos e impedirles su certificación directa supondría alejarles de una parte de la historia que atesoran y que les pertenece, y un empeoramiento del servicio público inasumible.

A nuestro juicio, la justificación del mantenimiento del  Juzgado de Paz como órgano auxiliar se pone de manifiesto en la necesidad de que de que se conserven en los mismos los libros de nacimiento, matrimonios y defunciones, sin perjuicio de su digitalización, así como en su colaboración en la tramitación de todo tipo de solicitudes y expedientes de Registro Civil, para prestar un adecuado servicio público a los ciudadanos. Los Juzgados de Paz deberían, cuanto menos, seguir pudiendo expedir los certificados de las inscripciones practicadas en su municipio, estén o no incorporadas al proceso de digitalización e informatización del Registro Civil; deberían poder practicar, previa instrucción del Encargado del Registro Civil, asientos marginales en inscripciones no incorporadas al Registro  electrónico; deberían poder seguir expidiendo fes de vida y estado, y seguir recibiendo todo tipo de solicitudes para su remisión a la Oficina General de Registro Civil competente, evitando con ello el desplazamiento de los ciudadanos a dichas Oficinas.

Tachar el mantenimiento de oficinas de Registro Civil en cada partido judicial y en cada Juzgado de Paz como anticuada, colapsada, obsoleta o ineficaz, como han hecho algunas organizaciones profesionales para justificar su desaparición, es desconocer por completo la función que realizan en materia de Registro Civil los Juzgados de Paz y las Oficinas existentes en cada partido judicial, y responde únicamente a intereses corporativistas. Si algo han demostrado los Juzgados de Paz en los 150 años de existencia del Registro Civil es su eficacia en el servicio público prestado, pues ha permitido que la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se fuera normalizando desde su creación en 1871 (de forma inmediata respecto de matrimonios y defunciones, más dilatada en el tiempo respecto de nacimientos) y que la obtención de todo tipo de certificados y fes de vida fuera y sea ágil y rápida.

Por todo ello se propone la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezca:

·        Que los Juzgados de Paz constituyen Registros Civiles Delegados, dependientes de la Oficina General del partido judicial al que están adscritos.

·        Que el Juzgado de Paz mantenga competencias, cuanto menos, en la expedición de certificados de las inscripciones practicadas en el municipio, estén o no incorporadas al proceso de informatización del Registro Civil; en la práctica de asientos marginales en inscripciones no incorporadas al Registro Civil electrónico, previa instrucción del Encargado del Registro Civil; en materia de expedición de fes de vida y estado; en la recepción de todo tipo de solicitudes dirigidas a otros Registros Civiles; y en la práctica de diligencias de instrucción de expedientes que sean requeridos por Oficinas Generales o se establezcan legalmente.

Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte IV, la demarcación de las Oficinas Generales de Registro Civil


La Ley 20/2011 modifica radicalmente el modelo de implantación del Registro Civil actual (Oficinas en los 431 partidos judiciales; Registros Civiles Exclusivos en 16 partidos judiciales; Registros civiles delegados en los Juzgados de Paz) y lo sustituye, en su artículo 22, por la creación de una Oficina General de Registro Civil en cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía (salvo Canarias y Baleares, que contarían con una Oficina  General del Registro  Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil principal), lo que daría lugar, salvo error u omisión, a 23 Oficinas Generales de Registro civil. Dicha Ley amplía este numero de Oficinas, permitiendo al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas la creación, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes; y excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. En total, salvo error u omisión, se podría establecer hasta un máximo de 160 Oficinas Generales de Registro Civil, con muy desigual distribución territorial (por ejemplo, Castilla-León y Castilla La Mancha sólo podrían tener hasta 8 Oficinas Generales pese a la extensión de su territorio).

La creación de estas Oficinas Generales permitiría que su Encargado y personal fuese descargado de cualquier otro cometido procesal, dedicándose en exclusiva a la llevanza del Registro Civil. La Ley 20/2011 también suprime cualquier competencia de los Juzgados de Paz en materia de Registro Civil, dejándolos como Oficina de presentación de escritos (Disposición Adicional Quinta).

La supresión de Oficinas de Registro Civil ha sido largamente contestada desde la aprobación de la Ley 20/2011. Han sido numerosos los pronunciamientos de Gobiernos autonómicos, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en contra de la desaparición de las Oficinas de Registro Civil, principales o delegadas, ubicadas hoy en cada municipio de España. Muchos de estos pronunciamientos han sido auspiciados por el PSOE, enmarcada dentro de su lucha contra la despoblación y para evitar la pérdida de servicios del medio rural y ciudades medias.

El anterior Ministro de Justicia se comprometió con el mantenimiento de Oficinas de Registro civil en cada partido judicial y en cada municipio. Así, la Proposición de Ley de reforma de la Ley 20/2011, presentada por el Grupo Parlamentario Popular (cuya toma en consideración fue rechazada en febrero de 2018) establecía en la Disposición Adicional Primera lo siguiente: “Las Oficinas del Registro Civil mantendrán su ubicación en las mismas localidades en que se encuentran las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales y de Paz. La Oficina del Registro Civil Central y las Oficinas de Registro Civil Consulares mantendrán sus actuales sedes.”

La realidad de la sociedad española dista mucho de la posibilidad de evitar el desplazamiento a las Oficinas de Registro Civil. Es ilusorio en este  momento pensar que el ciudadano no tendrá nunca la necesidad de personarse en la Oficina del Registro Civil.  La mejora de las comunicaciones y la posibilidad de presentar por medios tecnológicos las solicitudes no justifica un cambio de la índole que establece la Ley 20/2011, pasando de existir en la actualidad en España 8116 oficinas de Registro Civil, una por municipio (aunque con distintas competencias, dependiendo si el Registro Civil se ubica en la sede del partido judicial o en un Juzgado de Paz), a apenas 150 Oficinas en toda España.

Además, debe tenerse en cuenta que un elevado porcentaje de población, especialmente la de menos recursos económicos y la de mayor edad, tiene todavía dificultades de acceso a las nuevas tecnologías; que debe garantizarse el fácil acceso de los ciudadanos al Registro Civil como servicio público que es; que en cualquier caso el desplazamiento para la realización de un trámite en el Registro Civil no debería exceder de una hora a través de las vías de comunicación existentes; que existen muchos hechos de estado civil que no ocurren en hospitales o centros públicos (defunciones en residencias y domicilios particulares, etc); que la concentración de medios personales y materiales no supone necesariamente que las administraciones funcionen de forma más racional o económica, que deben tenerse cuenta las especificidades determinadas por la insularidad, las dificultades de comunicación, las características orográficas y comarcales, la existencia de población difícilmente registrable, de carácter estacional o permanente, los supuestos de acumulación urbana, de naturaleza industrial o turística, y los flujos o movimientos poblacionales.... En definitiva, garantizar la prestación eficaz de un servicio público es precisamente tener en cuenta todos estos factores y no solo el factor mercantilista o intereses economicistas o corporativos. Por ello, frente a otras opciones como la de dejar a cada Administración la determinación de cuántas Oficinas debe haber en cada Comunidad Autónoma (propuesta de la Conferencia Sectorial de Justicia del año 2017) o la de simplemente garantizar la existencia de Oficinas Generales en las capitales de provincia, desde este blog defendemos que el partido judicial, como demarcación propia de la Administración de Justicia y que ha sido utilizada tradicionalmente en España para la demarcación de los Registros de la Propiedad y Notarías, sea la unidad idónea para el establecimiento de las Oficinas Generales de Registro Civil.

La necesidad de completar trámites que se hayan iniciado desde los hospitales donde hayan acaecido los nacimientos o defunciones, las actuaciones registrales de destrucción de la paternidad matrimonial, la emancipación; la formalización de actas de nacionalidad: conservación, adquisición por opción, recuperación, pérdida, juramento; las actas de adquisición o conservación de vecindad civil; los expedientes registrales matrimoniales, la autorización de publicidad en supuestos de publicidad restringida, las pruebas testificales en expedientes de cambios de nombre, la expedición de fes de vida, etc, son actuaciones que requieren la presencia del interesado y otras personas en las dependencias registrales que hoy no cabe suplir por medios electrónicos.

La total supresión de las funciones registrales de los Juzgados de Paz y de muchos Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción establecida en la Ley 20/2011, que únicamente quedarían competentes para la recepción de escritos y solicitudes, representaría un alejamiento irreparable de los ciudadanos con respecto al servicio registral. A nuestro juicio resulta contrario a la cercanía de la Administración de Justicia al ciudadano pasar de 432 oficinas registrales actuales a una por Comunidad Autónoma y otras optativas por cada 500.000 habitantes o excepcionalmente 3 más por Comunidad Autónoma, sobre todo cuando han sido las oficinas registrales de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción las que como regla general menos quejas han recibido sobre su funcionamiento (colas, listas de espera, etc). Aunque la propuesta sea algo mejor, los mismos inconvenientes tendrá la concentración de Oficinas Generales en las capitales de provincia e islas, aun dejando a criterio de la Administración el mantenimiento de otras Oficinas Generales fuera de las capitales de provincia, pues la tendencia economista de nuestras Administraciones tendería a prevalecer sobre la del servicio público (tras la Conferencia Sectorial del año 2017 al menos 2 Comunidades Autónomas con gobiernos del PSOE afirmaron que, pese a la libertad de establecimiento de oficinas generales que resultaba de su propuesta, el número de Oficinas Generales que iban a mantener en ningún caso excedería de una por provincia). 

La concentración de los medios registrales prevista en la Ley 20/2011 no haría sino incrementar el problema actual que sufren los registros civiles de muchas capitales de provincia, que carentes de medios personales y materiales suficientes para hacer frente a la avalancha de peticiones en materia de nacionalidad, principalmente, dieron  lugar en muchos casos a quejas por el deficiente funcionamiento del servicio registral y a retrasos inasumibles en la tramitación de expedientes que permitan  a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos (contraer matrimonio, adquirir la nacionalidad española, etc).

A nuestro juicio, cada partido judicial debe contar con una Oficina de Registro Civil, como Oficina judicial singularizada.  Esta singularidad debe suponer que el personal de la Administración de Justicia que preste sus servicios en dichas Oficinas lo debe ser de forma exclusiva, sin realizar otras funciones jurisdiccionales, salvo en los partidos judiciales con un único Juzgado. La llevanza del Registro Civil es asumida en la actualidad, principalmente, por el personal que trabaja en el mismo, y sus Gestores realizan por delegación del Encargado las funciones relacionadas en el art. 44 y 46 del Reglamento del Registro civil, por lo que la intervención del Juez Encargado es mucho menos intensa que en la jurisdicción civil o penal. De hecho ha sido hasta la actualidad pacífica la llevanza del Registro civil por parte de los Jueces, de forma compartida con otros cometidos jurisdiccionales, porque es el personal del Juzgado y no el Juez el que esencialmente atiende al Registro civil.

Por el mismo motivo, no se aprecia mayor inconveniente para que los Letrados de la Administración de Justicia puedan ser Encargados del Registro Civil y asuman dicha función de forma compartida con sus cometidos procesales habituales. Tal asunción de nuevas responsabilidades debe comportar una mayor retribución, pero no tiene por qué suponer exclusividad en la función registral cuando es el personal de la Oficina de Registro Civil quien asume la inmensa mayoría de las tareas de dicha Oficina. Tal y como sucede en la actualidad sólo en el caso de las ciudades más grandes se justifica que el Encargado del Registro Civil se dedique con exclusividad a dicha función.

La modernización del Registro civil nada tiene que ver con la modificación de su demarcación o la supresión de Oficinas, pues resulta perfectamente compatible la existencia de un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, con el mantenimiento de Oficinas Generales en cada partido judicial, al igual que sucede en la Agencia Tributaria o la Seguridad Social. La modernización nunca puede implicar dar peor servicios.

Tampoco sería adecuado, como hemos dicho antes, dejar la libre determinación de la demarcación de Oficinas de Registro Civil a criterio de cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia con cualquier redacción que permita grandes desigualdades en el territorio nacional, tal y como propuso la Conferencia Sectorial de Justicia en el año 2017 (proponía suprimir el número máximo de oficinas establecido en el art. 22 de la Ley 20/2011, pero no incrementaba el mínimo de una por Comunidad Autónoma, ciudad autónoma o isla). El ejercicio por parte del Estado de su competencia exclusiva en materia de Registro Civil, derivada del art. 149.1.18 de la Constitución Española, convierte al Estado en garante de que el servicio público del Registro Civil sea prestado en condiciones que aseguren la necesaria  coordinación general del sistema registral en todo el territorio del Estado. La demarcación debe responder de manera adecuada y eficiente a la demanda generada en la sociedad por las personas físicas afectadas en aras de su plena seguridad jurídica. Así resulta de la regulación que hace el Ministerio de Justicia respecto de otros Registros dependientes del mismo, como son los Registros de la Propiedad.

Por todo ello proponemos la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezca que en cada partido judicial habría una Oficina General de Registro Civil.

Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte III, hay que definir de qué Administración depende funcionalmente el Registro Civil


La Ley 20/2011 no adscribe funcionalmente el Registro Civil a ninguna Administración Pública. Establece su dependencia del Ministerio de Justicia, designa a la Dirección General de Registros y del Notariado como centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil  (artículos 2, 22.2, 25, 26, 85.1 y Disposición Adicional Segunda), pero no adscribe funcionalmente las Oficinas de Registro Civil a la Administración Estatal o Autonómica.

La Disposición Adicional Primera establece que la plazas de Encargado de las Oficinas Generales se provean “entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales”, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, correspondiendo la convocatoria y la resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.

La Ley no dice a qué Administración deben pertenecer los funcionarios que presten servicio en las Oficinas de Registro Civil, sino únicamente hace referencia, en la Disposición Adicional Primera, a que “el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia fijarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, el emplazamiento de las Oficinas Generales del Registro Civil y determinarán, mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo, las dotaciones de personal necesario”.

Respecto del personal de la Administración de Justicia, la Ley 20/2011 simplemente permite optar a participar en la convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil, en la Disposición Transitoria Octava, al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, y les otorga derecho preferente por una sola vez, dentro del ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino definitivo. La Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, suprimió como centro de destino de dicho personal “el Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese”, pero la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, volvió a introducir al Registro Civil como centro de destino del personal de la Administración de Justicia.

Esta indefinición y la inexistencia de desarrollo reglamentario de la Ley 20/2011 permitió el intento de privatización del Registro Civil llevado a cabo desde el año 2012, mediante la atribución de la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. La privatización se plasmó en el Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuya Disposición Adicional Vigésima establecía lo siguiente: "A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil". Este artículo y demás concordantes fueron derogados por la Ley 19/2015,  de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, mediante enmienda a su Proyecto de Ley suscrita por todos los grupos parlamentarios.

Al efecto hay que recordar que en la enmienda a la totalidad que el Grupo parlamentario socialista presentó inicialmente al Proyecto de esta ley, se justifica la misma, entre otros motivos, en que “si bien la Ley de 2011, no se decantaba expresamente por la Ilevanza de los Registros Civiles españoles por los Secretarios Judiciales, estaba en el pacto tácito, pacto que con su actuación contradicen, constituyendo un nuevo ataque a un servicio público como es el de la justicia, en este caso, esencial para los ciudadanos ya que en él se residencia la garantía última de sus derechos”….”Por todo ello, el Grupo Socialista, en la línea de su defensa del servicio público de la Justicia, rechaza de plano la contrarreforma que se está llevando a cabo, que impone la privatización de la misma; rechaza de plano la privatización de los Registros, civil mediante el Real Decreto-ley 8/2014, posteriormente modificado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia en lo referido al Registro Civil, rechaza de plano el modelo ideológico que esconde el Proyecto de Ley, que abunda en una línea que no preserva el interés de la sociedad. En definitiva, los socialistas no apoyaremos medidas que devalúan y merman los derechos de los ciudadanos…”.

A nuestro juicio la Ley 20/2011 debe ser modifica a fin de establecer de forma inequívoca quiénes son los Encargados de las Oficinas de Registro Civil, qué personal funcionario presta servicios en las mismas, y a qué Administración se adscriben funcionalmente las Oficinas y el personal de los Registros Civiles, sin perjuicio de su dependencia del Ministerio de Justicia y la designación de la Dirección General de Registros y del Notariado como centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.

Dada la naturaleza jurídico pública del Registro Civil y los datos que en el mismo se contienen, su titularidad pública, el nivel alto de las medidas de seguridad que el mismo debe tener su base de datos ,  y su carácter esencial y fundamental para el ejercicio de los derechos derivados de la prueba que el mismo proporciona, consideramos que todas las personas encargadas del tratamiento de sus datos deben ser funcionarios públicos como mejor garantía de conservación, privacidad y confidencialidad de los datos incorporados al mismo. De esta forma queda adecuadamente garantizado el derecho a la intimidad de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

La atribución de los Registros Civiles a la Administración de Justicia ha sido pacífica hasta ahora y ha permitido desde 1871 el normal funcionamiento del Registro Civil sin sujeción a vaivenes políticos o cambios en las distintas administraciones, garantizando los funcionarios de la Administración de Justicia la objetividad e imparcialidad del Registro Civil y su sujeción, como administración registral, a las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del Registro y del Notariado.

En cuanto a su encuadre dentro de la Administración de Justicia las Oficinas de Registro Civil deben constituir Centros de destino de la Administración de Justicia, tal y como se establece en la actualidad en la LOPJ, y al igual que existen otros centros de destino que no son estrictamente "judiciales"

Por todo ello entendemos necesaria la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezca:

·        El mantenimiento de los Registros Civiles como un servicio publico más dentro del ámbito de la Administración de Justicia.

·        Que los Letrados de la Administración de Justicia, antes Secretarios Judiciales, sean en exclusividad los Encargados de las Oficinas Generales y Central del Registro Civil, tal y como se prevé en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 20/2011.

·        Que presten sus servicios en las Oficinas de Registro Civil, con carácter exclusivo, los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial.

·        Que tanto las Comunidades autónomas con competencias en Administración de Justicia como aquellas con competencias ejecutivas en materia de Registro Civil conforme sus Estatutos de Autonomía tengan competencia en materia de medios personales y materiales de las Oficinas de Registro Civil ubicadas en su ámbito territorial, a excepción de las aplicaciones informáticas.

Por qué hay que modificar la Ley 20/2011 de Registro Civil. Parte II, Desarrollo de la aplicación para la implantación del Registro Civil Electrónico


La Ley 20/2011 modifica el modelo tradicional de constatación territorial de nacimientos, matrimonios, defunciones y tutelas, en que a través de la aplicación INFOREG (o de forma manual,  en aquellos Registros civiles no informatizados) cada Registro Civil introduce en su base de datos los hechos y actos concernientes al Registro Civil, de forma que existen tantas bases de datos como Registros Civiles existen, y lo sustituye por una base de datos electrónica única para toda España, en que se pueda compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso.

Ello implica el desarrollo de esta base de datos única, a la que podrían acceder todas las Oficinas de Registro Civil para introducir hechos o actos de estado civil relativos a una persona o expedir certificaciones, a la que se deberían incorporar todos los asientos practicados desde la información de los Registros Civiles y todas las inscripciones digitalizadas practicadas con anterioridad a dicha informatización.

La licitación de esta plataforma electrónica se ha retrasado en exceso.  El BOE de 13 de junio de 2017 publicó el Anuncio previo de licitación de la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, con  Objeto “Desarrollo, pilotaje y mantenimiento del sistema de información para la llevanza del Registro Civil Digital” (Expediente: ASE/2017/053). El BOE de 8 de agosto de 2017 publicó el Anuncio de licitación de la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, con el Objeto de Servicios de desarrollo del Registro Civil digital (Expediente: ASE/2017/053). Finalmente se adjudicó la licitación con fecha 10 de mayo de 2018 en dos lotes:

Lote 1. Objeto del Contrato: Servicios de Oficina Técnica de control del proyecto de desarrollo. Adjudicatario: VECTOR SORTWARE FACTORY, S.L.

Lote 2. Objeto del Contrato: Desarrollo de la aplicación informática de gestión del Registro Civil Digital e implantación en pilotos. Adjudicatario: CAPGEMINI ESPAÑA, S.L.

Mientras no esté desarrollada la aplicación del Registro Civil Único Electrónico no podrá entrar en vigor, en su integridad la Ley 20/2011, de Registro Civil.

Sin embargo, desde el punto de vista tecnológico no sólo basta con el desarrollo de la citada aplicación, sino que además deben tenerse en consideración otras cuestiones:

1.- La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2011 establece la incorporación de los datos digitalizados desde 1950 que constan en la base de datos del Registro Civil a registros individuales. Ello implica que los datos anteriores a 1950 no son objeto de digitalización y por tanto incorporación a los registros individuales. Por lo tanto, subsistirá el Registro Electrónico con los libros de las inscripciones anteriores al año 1950, los cuales son objeto muy frecuente de certificación y de práctica de asientos marginales ( principalmente en las inscripciones de nacimiento, como son las incapacidades, apoderamientos preventivos, cambios de nombre, vecindades civiles, etc).

2.- No están digitalizadas todas las inscripciones practicadas a partir de 1950. Si bien los Registros Civiles principales tienen digitalizadas sus inscripciones posteriores al año 1950, no están digitalizadas todas las inscripciones practicadas en los Registros Civiles Consulares y remitidas al Registro Civil Central para formar los tomos de duplicados (se siguen encuadernando tomos de duplicados de inscripciones sin previamente digitalizar las inscripciones) ni están incorporados al programa INFOREG los Registros Civiles Consulares. Además, faltan por digitalizar muchas de las inscripciones de los Registros Civiles delegados (juzgados de Paz) practicadas con posterioridad al año 1950.

3.- No existe una plataforma electrónica común a todos los Registros Civiles para la tramitación y resolución de las calificaciones y expedientes, ni para la comunicación electrónica con los Registros Civiles o entre éstos y la DGRN. Se desconoce si está prevista la indexación del futuro Registro Civil Electrónico con una plataforma electrónica común de tramitación y gestión procesal.

Por todo ello, a nuestro juicio es preciso:

·        Que el Registro Civil sea completamente electrónico, con desaparición de los libros físicos, mediante el uso de las nuevas tecnologías, con asientos informáticos y firma electrónica. Deben incorporarse al proceso de digitalización las inscripciones practicadas en los Juzgados de Paz y en los Registros Civiles Consulares. De igual forma, deben incorporarse los Registros Civiles Consulares a la base de datos del Registro Civil Electrónico, de forma que no sea precisa la incorporación de las inscripciones practicadas en las mismas mediante duplicado remitido al Registro Civil Central.

·        Si no es posible, por cuestiones presupuestarias, la completa digitalización del Registro Civil desde su creación en 1871, debe procederse a la incorporación al proceso de digitalización de los nacimientos habidos a partir de 1930, dado el elevado número de inscripciones que se practican respecto de los nacidos entre 1930 y 1950, para poder iniciar respecto de las personas nacidas entre estos años su Registro individual con su inscripción de nacimiento.

·        Que se desarrolle un programa de gestión de expedientes y calificaciones único para todas las Oficinas de Registro Civil que permitan la tramitación de los mismos en forma electrónica, la rápida incorporación de lo resuelto en los mismos a las bases de datos de Registro Civil y la presentación electrónica de escritos y documentos por parte de ciudadanos, funcionarios y Administraciones públicas, sin perjuicio de su posibilidad de presentación por otros medios, en desarrollo de los principios de administración electrónica.

·        También debe desarrollarse una plataforma electrónica común a todos las Oficinas de Registro Civil, en que aparezcan todos los trámites normalizados, los requisitos y documentos precisos para la tramitación de cualquier trámite registral y que sirva de cauce de comunicación entre la Dirección General de Registros y del Notariado y las Oficinas de Registro Civil, y entre las propias Oficinas de Registro, todo en aras de la necesaria comunicación, unificación de criterios para todos los trámites registrales y uniformidad en la gestión.