Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Y parte VII, otras modificaciones que deberían efectuarse


En los posts anterior hemos explicado los motivos por los que, a nuestro juicio, debe modificarse la Ley 20/2011 de Registro Civil, a fin de que pueda entrar en vigor. Modificaciones que a nuestro juicio son absolutamente necesarias, más allá de otras cuestiones técnicas u otras posturas que defienden las organizaciones sindicales o los propios colectivos de trabajadores de Registros Civiles. La nueva Ministra de Justicia, según nota de prensa de 27 de julio tras la reunión con las organizaciones sindicales, acordó la creación de un grupo de trabajo para analizar el "margen legal para seguir avanzando en el desarrollo del Registro Civil". Es en ese grupo de trabajo donde se tiene que afrontar la reforma de la Ley 20/2011, en el sentido expresado en los posts anteriores, y donde se tienen abarcar otras modificaciones de dicha Ley como son, a nuestro juicio, las siguientes:

· Que los Registros Civiles tengan competencia exclusiva en la tramitación de los expedientes previos al matrimonio civil o por rito religioso distinto del católico, revertiendo la reforma operada por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (todavía no en vigor) que atribuye a los Notarios competencia compartida para tramitar dichos expedientes. 

· Que los Registros Civiles vuelvan a ser oficinas para presentación de solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia conforme establecía el Real Decreto 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, tal y como fueron hasta el 30 de junio de 2017 , permitiendo a dichas Oficinas la digitalización de las solicitudes y documentación y remisión electrónica al órgano instructor conforme las previsiones de la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto. La DGRN no puede ser el órgano instructor de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, por carecer de los medios personales y materiales para el ejercicio de dicha competencia, debiendo ser los Registros Civiles los órganos instructores (sobre este asunto empezaremos una nueva serie de posts)

· Que se restablezca la competencia de los Registros Civiles para la expedición de fes de vida y estado, omitidas en la Ley 20/2011. 

· Que se permita al Encargado del Registro Civil celebrar matrimonios civiles, previsión no contemplada en el art. 58.1 de la Ley 20/2011. 

· Que se establezca la expedición de las licencias de enterramiento por el Gestor Procesal y Administrativo, permitiendo su expedición automática y firmada electrónicamente en el supuesto de defunciones comunicadas por medios electrónicos en que no haya indicios de muerte violenta ni sea consecuencia de un accidente de tráfico o laboral. 

· Que se especifiquen las disposiciones adoptadas en procedimientos de familia que afectando al ejercicio de la patria potestad son objeto de inscripción (guarda y custodia conjunta, patria potestad compartida, etc). 

· Que se especifique en qué expedientes de Registro Civil se precisa la intervención del Ministerio Fiscal (los que afectan a menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente, etc). 

· Que se regule, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos, los supuestos, condiciones y procedimiento en que los particulares que no son las propias personas inscritas pueden acceder al contenido del Registro Civil

· Que se reconozca en la Ley qué funciones pueden ejercer los Gestores Procesales y Administrativos bajo la dirección del Encargado del Registro Civil, plasmando la realidad de los Registros Civiles, en los que la extensión de las inscripciones no la realizan los Encargados sino el personal del Registro Civil, bajo su dirección. 

· Que se modifique el artículo 20 del Código Civil, a fin de que los expedientes de autorización de los representantes legales de los menores de 14 años o personas con la capacidad modificada judicialmente para promover solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia o por opción únicamente sean precisos en caso de que dicho representante legal no sea el padre o madre del menor o incapaz. 

· Que se modifique la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, a fin de que la aprobación del reconocimiento de filiación efectuado por un menor de edad pueda ser realizado por el Encargado del Registro Civil, sin necesidad de acudir al Juez de 1ª Instancia para su aprobación. 

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