Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte IV, la demarcación de las Oficinas Generales de Registro Civil


La Ley 20/2011 modifica radicalmente el modelo de implantación del Registro Civil actual (Oficinas en los 431 partidos judiciales; Registros Civiles Exclusivos en 16 partidos judiciales; Registros civiles delegados en los Juzgados de Paz) y lo sustituye, en su artículo 22, por la creación de una Oficina General de Registro Civil en cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía (salvo Canarias y Baleares, que contarían con una Oficina  General del Registro  Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil principal), lo que daría lugar, salvo error u omisión, a 23 Oficinas Generales de Registro civil. Dicha Ley amplía este numero de Oficinas, permitiendo al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas la creación, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes; y excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. En total, salvo error u omisión, se podría establecer hasta un máximo de 160 Oficinas Generales de Registro Civil, con muy desigual distribución territorial (por ejemplo, Castilla-León y Castilla La Mancha sólo podrían tener hasta 8 Oficinas Generales pese a la extensión de su territorio).

La creación de estas Oficinas Generales permitiría que su Encargado y personal fuese descargado de cualquier otro cometido procesal, dedicándose en exclusiva a la llevanza del Registro Civil. La Ley 20/2011 también suprime cualquier competencia de los Juzgados de Paz en materia de Registro Civil, dejándolos como Oficina de presentación de escritos (Disposición Adicional Quinta).

La supresión de Oficinas de Registro Civil ha sido largamente contestada desde la aprobación de la Ley 20/2011. Han sido numerosos los pronunciamientos de Gobiernos autonómicos, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos en contra de la desaparición de las Oficinas de Registro Civil, principales o delegadas, ubicadas hoy en cada municipio de España. Muchos de estos pronunciamientos han sido auspiciados por el PSOE, enmarcada dentro de su lucha contra la despoblación y para evitar la pérdida de servicios del medio rural y ciudades medias.

El anterior Ministro de Justicia se comprometió con el mantenimiento de Oficinas de Registro civil en cada partido judicial y en cada municipio. Así, la Proposición de Ley de reforma de la Ley 20/2011, presentada por el Grupo Parlamentario Popular (cuya toma en consideración fue rechazada en febrero de 2018) establecía en la Disposición Adicional Primera lo siguiente: “Las Oficinas del Registro Civil mantendrán su ubicación en las mismas localidades en que se encuentran las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales y de Paz. La Oficina del Registro Civil Central y las Oficinas de Registro Civil Consulares mantendrán sus actuales sedes.”

La realidad de la sociedad española dista mucho de la posibilidad de evitar el desplazamiento a las Oficinas de Registro Civil. Es ilusorio en este  momento pensar que el ciudadano no tendrá nunca la necesidad de personarse en la Oficina del Registro Civil.  La mejora de las comunicaciones y la posibilidad de presentar por medios tecnológicos las solicitudes no justifica un cambio de la índole que establece la Ley 20/2011, pasando de existir en la actualidad en España 8116 oficinas de Registro Civil, una por municipio (aunque con distintas competencias, dependiendo si el Registro Civil se ubica en la sede del partido judicial o en un Juzgado de Paz), a apenas 150 Oficinas en toda España.

Además, debe tenerse en cuenta que un elevado porcentaje de población, especialmente la de menos recursos económicos y la de mayor edad, tiene todavía dificultades de acceso a las nuevas tecnologías; que debe garantizarse el fácil acceso de los ciudadanos al Registro Civil como servicio público que es; que en cualquier caso el desplazamiento para la realización de un trámite en el Registro Civil no debería exceder de una hora a través de las vías de comunicación existentes; que existen muchos hechos de estado civil que no ocurren en hospitales o centros públicos (defunciones en residencias y domicilios particulares, etc); que la concentración de medios personales y materiales no supone necesariamente que las administraciones funcionen de forma más racional o económica, que deben tenerse cuenta las especificidades determinadas por la insularidad, las dificultades de comunicación, las características orográficas y comarcales, la existencia de población difícilmente registrable, de carácter estacional o permanente, los supuestos de acumulación urbana, de naturaleza industrial o turística, y los flujos o movimientos poblacionales.... En definitiva, garantizar la prestación eficaz de un servicio público es precisamente tener en cuenta todos estos factores y no solo el factor mercantilista o intereses economicistas o corporativos. Por ello, frente a otras opciones como la de dejar a cada Administración la determinación de cuántas Oficinas debe haber en cada Comunidad Autónoma (propuesta de la Conferencia Sectorial de Justicia del año 2017) o la de simplemente garantizar la existencia de Oficinas Generales en las capitales de provincia, desde este blog defendemos que el partido judicial, como demarcación propia de la Administración de Justicia y que ha sido utilizada tradicionalmente en España para la demarcación de los Registros de la Propiedad y Notarías, sea la unidad idónea para el establecimiento de las Oficinas Generales de Registro Civil.

La necesidad de completar trámites que se hayan iniciado desde los hospitales donde hayan acaecido los nacimientos o defunciones, las actuaciones registrales de destrucción de la paternidad matrimonial, la emancipación; la formalización de actas de nacionalidad: conservación, adquisición por opción, recuperación, pérdida, juramento; las actas de adquisición o conservación de vecindad civil; los expedientes registrales matrimoniales, la autorización de publicidad en supuestos de publicidad restringida, las pruebas testificales en expedientes de cambios de nombre, la expedición de fes de vida, etc, son actuaciones que requieren la presencia del interesado y otras personas en las dependencias registrales que hoy no cabe suplir por medios electrónicos.

La total supresión de las funciones registrales de los Juzgados de Paz y de muchos Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción establecida en la Ley 20/2011, que únicamente quedarían competentes para la recepción de escritos y solicitudes, representaría un alejamiento irreparable de los ciudadanos con respecto al servicio registral. A nuestro juicio resulta contrario a la cercanía de la Administración de Justicia al ciudadano pasar de 432 oficinas registrales actuales a una por Comunidad Autónoma y otras optativas por cada 500.000 habitantes o excepcionalmente 3 más por Comunidad Autónoma, sobre todo cuando han sido las oficinas registrales de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción las que como regla general menos quejas han recibido sobre su funcionamiento (colas, listas de espera, etc). Aunque la propuesta sea algo mejor, los mismos inconvenientes tendrá la concentración de Oficinas Generales en las capitales de provincia e islas, aun dejando a criterio de la Administración el mantenimiento de otras Oficinas Generales fuera de las capitales de provincia, pues la tendencia economista de nuestras Administraciones tendería a prevalecer sobre la del servicio público (tras la Conferencia Sectorial del año 2017 al menos 2 Comunidades Autónomas con gobiernos del PSOE afirmaron que, pese a la libertad de establecimiento de oficinas generales que resultaba de su propuesta, el número de Oficinas Generales que iban a mantener en ningún caso excedería de una por provincia). 

La concentración de los medios registrales prevista en la Ley 20/2011 no haría sino incrementar el problema actual que sufren los registros civiles de muchas capitales de provincia, que carentes de medios personales y materiales suficientes para hacer frente a la avalancha de peticiones en materia de nacionalidad, principalmente, dieron  lugar en muchos casos a quejas por el deficiente funcionamiento del servicio registral y a retrasos inasumibles en la tramitación de expedientes que permitan  a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos (contraer matrimonio, adquirir la nacionalidad española, etc).

A nuestro juicio, cada partido judicial debe contar con una Oficina de Registro Civil, como Oficina judicial singularizada.  Esta singularidad debe suponer que el personal de la Administración de Justicia que preste sus servicios en dichas Oficinas lo debe ser de forma exclusiva, sin realizar otras funciones jurisdiccionales, salvo en los partidos judiciales con un único Juzgado. La llevanza del Registro Civil es asumida en la actualidad, principalmente, por el personal que trabaja en el mismo, y sus Gestores realizan por delegación del Encargado las funciones relacionadas en el art. 44 y 46 del Reglamento del Registro civil, por lo que la intervención del Juez Encargado es mucho menos intensa que en la jurisdicción civil o penal. De hecho ha sido hasta la actualidad pacífica la llevanza del Registro civil por parte de los Jueces, de forma compartida con otros cometidos jurisdiccionales, porque es el personal del Juzgado y no el Juez el que esencialmente atiende al Registro civil.

Por el mismo motivo, no se aprecia mayor inconveniente para que los Letrados de la Administración de Justicia puedan ser Encargados del Registro Civil y asuman dicha función de forma compartida con sus cometidos procesales habituales. Tal asunción de nuevas responsabilidades debe comportar una mayor retribución, pero no tiene por qué suponer exclusividad en la función registral cuando es el personal de la Oficina de Registro Civil quien asume la inmensa mayoría de las tareas de dicha Oficina. Tal y como sucede en la actualidad sólo en el caso de las ciudades más grandes se justifica que el Encargado del Registro Civil se dedique con exclusividad a dicha función.

La modernización del Registro civil nada tiene que ver con la modificación de su demarcación o la supresión de Oficinas, pues resulta perfectamente compatible la existencia de un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, con el mantenimiento de Oficinas Generales en cada partido judicial, al igual que sucede en la Agencia Tributaria o la Seguridad Social. La modernización nunca puede implicar dar peor servicios.

Tampoco sería adecuado, como hemos dicho antes, dejar la libre determinación de la demarcación de Oficinas de Registro Civil a criterio de cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia con cualquier redacción que permita grandes desigualdades en el territorio nacional, tal y como propuso la Conferencia Sectorial de Justicia en el año 2017 (proponía suprimir el número máximo de oficinas establecido en el art. 22 de la Ley 20/2011, pero no incrementaba el mínimo de una por Comunidad Autónoma, ciudad autónoma o isla). El ejercicio por parte del Estado de su competencia exclusiva en materia de Registro Civil, derivada del art. 149.1.18 de la Constitución Española, convierte al Estado en garante de que el servicio público del Registro Civil sea prestado en condiciones que aseguren la necesaria  coordinación general del sistema registral en todo el territorio del Estado. La demarcación debe responder de manera adecuada y eficiente a la demanda generada en la sociedad por las personas físicas afectadas en aras de su plena seguridad jurídica. Así resulta de la regulación que hace el Ministerio de Justicia respecto de otros Registros dependientes del mismo, como son los Registros de la Propiedad.

Por todo ello proponemos la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezca que en cada partido judicial habría una Oficina General de Registro Civil.

No hay comentarios:

Publicar un comentario