La Ley 20/2011 suprimió las normas de
competencia en la calificación de asientos y resolución de expedientes
existentes en la actualidad, para establecer que “la solicitud de inscripción y la
práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales
del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los
hechos o actos inscribibles” (artículo
10.1). Según establece el artículo 30.2, “el Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita
la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del
documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en
éste”.
La norma de competencia de las Oficinas Generales de
Registro Civil establecida por la Ley 20/2011 viene por tanto derivada de la
voluntad del solicitante de presentar su solicitud en una Oficina u otra. Las
solicitudes deben quedar debidamente registradas (art. 32.1), de forma que “las Oficinas del Registro Civil denegarán al
interesado la inscripción solicitada sobre la que el funcionario o funcionarios
competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida
para hacerlo” (artículo 32.2).
La Ley
20/2011, a nuestro juicio acertadamente, prioriza el historial de cada
individuo frente a la tradicional constatación de los hechos relativos al
estado civil en Secciones, que obliga a que la calificación de los hechos que
han de acceder al Registro Civil corresponda, en todo caso, al Encargado del
Registro en cuya Sección o folio registral deba practicarse el correspondiente
asiento, principal o marginal. La implantación de la digitalización tecnológica
permite establecer un sistema de Registro Civil electrónico único, que
posibilita al ciudadano una accesibilidad ampliada y desde cualquier punto del
territorio; teniendo como objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de
tener que acudir presencialmente y buscar la Oficina competente. Pero todo ello
no es óbice para que existan determinadas normas de competencia sobre qué
Encargado, de entre todos los existentes en las Oficinas de Registro Civil, es
el competente para la calificación de los hechos a inscribir, y en su caso la
práctica de la inscripción. De hecho, la exposición de motivos de la Ley
20/2011 establece que “el
Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar
la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad
en el acceso”.
El
Registro Civil debe ser único y electrónico, tal y como establece la Ley
20/2011, de forma que desde cualquier oficina se pueda tener acceso a sus datos
y desde cualquier oficina se puedan registrar los hechos concernientes al
estado civil de cada persona en su folio personal. Esto no es incompatible con
que se establezcan normas que determinen cuál de todos los Encargados es el
competente para calificar los hechos y practicar, en su caso, la consiguiente
inscripción.
El
vigente artículo 10.1 de la Ley 20/2011 suprime las normas de competencia que
en la actualidad rigen en la materia, permitiendo a cualquier ciudadano,
profesional o Juzgado dirigirse a cualquier Oficina de Registro Civil para la
práctica de una inscripción, viniendo determinada la competencia de su
Encargado por el mero hecho de que se haya presentado ante su Oficina la
solicitud, tal y como resulta de la redacción dada a los artículos 30.2 y 33.1
de la Ley 20/2011 cuya enmienda también se promueve. Esta atribución de la competencia
para calificar y practicar la inscripción, determinada únicamente por ser la
Oficina de Registro Civil receptora de la solicitud, debe ser modificada a nuestro juicio por los siguientes motivos:
- Permite el fraude en el
Registro Civil. Si los ciudadanos y profesionales pueden acudir a
cualquier oficina del Registro Civil, sin conexión alguna con el hecho de
estado civil cuya inscripción se pretende, para que su Encargado califique
y practique la inscripción correspondiente, se pone en peligro la independencia
del Encargado del Registro Civil y se permite la posibilidad de la
elección por los interesados de un Encargado que pueda ser más proclive a
sus intereses. Baste recordar, al efecto, lo sucedido respecto de las
declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción de
ciudadanos de origen saharaui: dado que el Encargados del Registro Civil
de Córdoba hace unos años, o más reciente el de Tudela (Navarra), eran
proclives a declarar la consolidación de nacionalidad española en expedientes
con valor de simple presunción a los ciudadanos de origen saharaui, muchos
de ellos se empadronaban en el partido judicial de Córdoba o Tudela para
forzar la competencia de su Registro Civil en la tramitación del
expediente con valor de simple presunción. Existen numerosos ejemplos, y
las resoluciones en vía de recurso de la Dirección General de Registros y
del Notariado son buena prueba de ello, de ciudadanos que se empadronan en
municipios donde no residen para forzar la competencia del Registro Civil
en aquellas actuaciones en que la competencia viene determinada por el
domicilio del promotor (expedientes de adquisición de la nacionalidad
española por residencia, expedientes de matrimonio civil, o de declaración
con valor de simple presunción, entre otros) bien porque en el Registro
Civil de su domicilio existen demoras en la tramitación de dichos asuntos,
bien porque tienen criterios más estrictos tanto sobre la documentación
que se debe aportar junto a la solicitud como sobre la resolución de ésta.
- Impide la adecuada
planificación de los recursos materiales y humanos de cada Oficina
registral. Si no existen normas de competencia para calificar y practicar
inscripciones, tal y como resulta de los vigentes artículos 10.1, 30.2 y
31.3 de la Ley 20/2011, resulta imposible planificar los recursos
materiales y humanos con que debe contar cada Oficina, pues éstos van en
función de la carga de trabajo que tengan. Los ciudadanos y profesionales
podrían acudir no a la oficina de registro civil más cercana, sino
directamente a aquella que supuestamente tenga menos carga de trabajo,
aunque diste de su domicilio. Tal y como resulta del vigente artículo
30.2, el Encargado del Registro Civil que reciba la solicitud, aunque su
Oficina carezca de vinculación alguna con el hecho cuyo registro se
solicita, deberá controlar
la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los
actos y la realidad de los hechos contenidos en éste, y conforme al
artículo 33.1 practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará
resolución denegándolos en el plazo de cinco días.Todo ello al final podría llevar al colapso a las Oficinas que,
dada la población en que radiquen, tengan menos medios personales o
materiales, en caso de que reciban solicitudes de personas o relativos a
hechos sin ninguna vinculación con el territorio en que radican dichas
Oficinas.
- No se establece Oficina de
Registro Civil de referencia para funcionarios, profesionales, Juzgados o
Centros Sanitarios. Son numerosas las inscripciones en la que está
prevista la comunicación telemática de los documentos que sirven de base a
las mismas, como nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios, incapacidades,
tutelas, capitulaciones, apoderamientos voluntarios, etc. Para todos estos
casos se debe establecer una Oficina de Registro Civil de referencia a la
que remitir la documentación, y ésta debe ser la competente para la
calificación y práctica, en su caso, de la inscripción correspondiente.
Con el texto actual la comunicación telemática se puede hacer a cualquier
oficina de Registro Civil de toda España, aunque no tenga vinculación
alguna con el hecho de estado civil.
La recuperación de criterios de competencia
territorial para la calificación y práctica de inscripciones en el Registro
Civil no constituye ningún paso atrás en la modernización del Registro Civil, porque
nada tiene que ver que los ciudadanos puedan presentar sus solicitudes de
inscripciones a través de cualquier oficina registral con el hecho de que la
única norma de competencia para la calificación e inscripción de los hechos
relativos al Registro Civil sea la de recepción de las solicitudes, que es lo
que establece la actual redacción de los artículos 10.1, 30.2 y 33.1 de la Ley
20/2011.
La Ley 20/2011 exime al ciudadano de la
carga de tener que acudir presencialmente y buscar la Oficina competente y
permite que cualquier punto previsto tecnológicamente resulte válido para
acceder al Registro Civil. El establecimiento de normas de competencia
territorial para la calificación y práctica de hechos del registro civil en
ningún caso limita la libertad de los interesados de presentar la documentación
en cualquier Oficina o presencialmente. Normas de competencia territorial en la
calificación y práctica de asientos existen en todos los Registros jurídicos
(de la Propiedad, Mercantiles, de Bienes Muebles, Registros jurídicos
administrativos de la Administración de Justicia, etc.).
Por todo se propone la modificación de la Ley
20/2011, a fin de que establezcan criterios de competencia entre las distintas
Oficinas de Registro Civil para la calificación de los hechos y actos
inscribibles y la resolución de los expedientes registrales, y la inscripción
derivada de los mismos, más allá que la meramente derivada de la recepción de
la solicitud.
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