Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte VI, Restablecimiento de normas de competencia en la calificación de los hechos registrales


La Ley 20/2011 suprimió las normas de competencia en la calificación de asientos y resolución de expedientes existentes en la actualidad, para establecer que “la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles(artículo 10.1). Según establece el artículo 30.2, “el Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste”.

La norma de competencia de las Oficinas Generales de Registro Civil establecida por la Ley 20/2011 viene por tanto derivada de la voluntad del solicitante de presentar su solicitud en una Oficina u otra. Las solicitudes deben quedar debidamente registradas (art. 32.1), de forma que “las Oficinas del Registro Civil denegarán al interesado la inscripción solicitada sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para hacerlo” (artículo 32.2).

La Ley 20/2011, a nuestro juicio acertadamente, prioriza el historial de cada individuo frente a la tradicional constatación de los hechos relativos al estado civil en Secciones, que obliga a que la calificación de los hechos que han de acceder al Registro Civil corresponda, en todo caso, al Encargado del Registro en cuya Sección o folio registral deba practicarse el correspondiente asiento, principal o marginal. La implantación de la digitalización tecnológica permite establecer un sistema de Registro Civil electrónico único, que posibilita al ciudadano una accesibilidad ampliada y desde cualquier punto del territorio; teniendo como objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente y buscar la Oficina competente. Pero todo ello no es óbice para que existan determinadas normas de competencia sobre qué Encargado, de entre todos los existentes en las Oficinas de Registro Civil, es el competente para la calificación de los hechos a inscribir, y en su caso la práctica de la inscripción. De hecho, la exposición de motivos de la Ley 20/2011 establece que “el Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso”.

El Registro Civil debe ser único y electrónico, tal y como establece la Ley 20/2011, de forma que desde cualquier oficina se pueda tener acceso a sus datos y desde cualquier oficina se puedan registrar los hechos concernientes al estado civil de cada persona en su folio personal. Esto no es incompatible con que se establezcan normas que determinen cuál de todos los Encargados es el competente para calificar los hechos y practicar, en su caso, la consiguiente inscripción.

El vigente artículo 10.1 de la Ley 20/2011 suprime las normas de competencia que en la actualidad rigen en la materia, permitiendo a cualquier ciudadano, profesional o Juzgado dirigirse a cualquier Oficina de Registro Civil para la práctica de una inscripción, viniendo determinada la competencia de su Encargado por el mero hecho de que se haya presentado ante su Oficina la solicitud, tal y como resulta de la redacción dada a los artículos 30.2 y 33.1 de la Ley 20/2011 cuya enmienda también se promueve. Esta atribución de la competencia para calificar y practicar la inscripción, determinada únicamente por ser la Oficina de Registro Civil receptora de la solicitud, debe ser modificada a nuestro juicio por los siguientes motivos:

  • Permite el fraude en el Registro Civil. Si los ciudadanos y profesionales pueden acudir a cualquier oficina del Registro Civil, sin conexión alguna con el hecho de estado civil cuya inscripción se pretende, para que su Encargado califique y practique la inscripción correspondiente, se pone en peligro la independencia del Encargado del Registro Civil y se permite la posibilidad de la elección por los interesados de un Encargado que pueda ser más proclive a sus intereses. Baste recordar, al efecto, lo sucedido respecto de las declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción de ciudadanos de origen saharaui: dado que el Encargados del Registro Civil de Córdoba hace unos años, o más reciente el de Tudela (Navarra), eran proclives a declarar la consolidación de nacionalidad española en expedientes con valor de simple presunción a los ciudadanos de origen saharaui, muchos de ellos se empadronaban en el partido judicial de Córdoba o Tudela para forzar la competencia de su Registro Civil en la tramitación del expediente con valor de simple presunción. Existen numerosos ejemplos, y las resoluciones en vía de recurso de la Dirección General de Registros y del Notariado son buena prueba de ello, de ciudadanos que se empadronan en municipios donde no residen para forzar la competencia del Registro Civil en aquellas actuaciones en que la competencia viene determinada por el domicilio del promotor (expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, expedientes de matrimonio civil, o de declaración con valor de simple presunción, entre otros) bien porque en el Registro Civil de su domicilio existen demoras en la tramitación de dichos asuntos, bien porque tienen criterios más estrictos tanto sobre la documentación que se debe aportar junto a la solicitud como sobre la resolución de ésta.

  • Impide la adecuada planificación de los recursos materiales y humanos de cada Oficina registral. Si no existen normas de competencia para calificar y practicar inscripciones, tal y como resulta de los vigentes artículos 10.1, 30.2 y 31.3 de la Ley 20/2011, resulta imposible planificar los recursos materiales y humanos con que debe contar cada Oficina, pues éstos van en función de la carga de trabajo que tengan. Los ciudadanos y profesionales podrían acudir no a la oficina de registro civil más cercana, sino directamente a aquella que supuestamente tenga menos carga de trabajo, aunque diste de su domicilio. Tal y como resulta del vigente artículo 30.2, el Encargado del Registro Civil que reciba la solicitud, aunque su Oficina carezca de vinculación alguna con el hecho cuyo registro se solicita, deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste, y conforme al artículo 33.1 practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.Todo ello al final podría llevar al colapso a las Oficinas que, dada la población en que radiquen, tengan menos medios personales o materiales, en caso de que reciban solicitudes de personas o relativos a hechos sin ninguna vinculación con el territorio en que radican dichas Oficinas.

  • No se establece Oficina de Registro Civil de referencia para funcionarios, profesionales, Juzgados o Centros Sanitarios. Son numerosas las inscripciones en la que está prevista la comunicación telemática de los documentos que sirven de base a las mismas, como nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios, incapacidades, tutelas, capitulaciones, apoderamientos voluntarios, etc. Para todos estos casos se debe establecer una Oficina de Registro Civil de referencia a la que remitir la documentación, y ésta debe ser la competente para la calificación y práctica, en su caso, de la inscripción correspondiente. Con el texto actual la comunicación telemática se puede hacer a cualquier oficina de Registro Civil de toda España, aunque no tenga vinculación alguna con el hecho de estado civil.

La recuperación de criterios de competencia territorial para la calificación y práctica de inscripciones en el Registro Civil no constituye ningún paso atrás en la modernización del Registro Civil, porque nada tiene que ver que los ciudadanos puedan presentar sus solicitudes de inscripciones a través de cualquier oficina registral con el hecho de que la única norma de competencia para la calificación e inscripción de los hechos relativos al Registro Civil sea la de recepción de las solicitudes, que es lo que establece la actual redacción de los artículos 10.1, 30.2 y 33.1 de la Ley 20/2011.

La Ley 20/2011 exime al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente y buscar la Oficina competente y permite que cualquier punto previsto tecnológicamente resulte válido para acceder al Registro Civil. El establecimiento de normas de competencia territorial para la calificación y práctica de hechos del registro civil en ningún caso limita la libertad de los interesados de presentar la documentación en cualquier Oficina o presencialmente. Normas de competencia territorial en la calificación y práctica de asientos existen en todos los Registros jurídicos (de la Propiedad, Mercantiles, de Bienes Muebles, Registros jurídicos administrativos de la Administración de Justicia, etc.).

Por todo se propone la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezcan criterios de competencia entre las distintas Oficinas de Registro Civil para la calificación de los hechos y actos inscribibles y la resolución de los expedientes registrales, y la inscripción derivada de los mismos, más allá que la meramente derivada de la recepción de la solicitud.

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