La Ley
20/2011 no adscribe funcionalmente el Registro Civil a ninguna Administración
Pública. Establece su dependencia del Ministerio de Justicia, designa a la
Dirección General de Registros y del Notariado como centro superior directivo, consultivo y responsable último del
Registro Civil (artículos 2, 22.2, 25, 26, 85.1 y Disposición
Adicional Segunda), pero no adscribe funcionalmente las Oficinas de Registro
Civil a la Administración Estatal o Autonómica.
La
Disposición Adicional Primera establece que la plazas de Encargado de las
Oficinas Generales se provean “entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la
Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre
secretarios judiciales”, en la forma y con los
requisitos que reglamentariamente se determinen, correspondiendo la convocatoria y la resolución de los concursos para proveer las
plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil, en sus
respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las
Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.
La Ley no dice a qué Administración
deben pertenecer los funcionarios que presten servicio en las Oficinas de
Registro Civil, sino únicamente hace referencia, en la Disposición Adicional
Primera, a que “el Ministerio de Justicia
y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia fijarán,
en sus respectivos ámbitos territoriales, el emplazamiento de las Oficinas
Generales del Registro Civil y determinarán, mediante las Relaciones de Puestos
de Trabajo, las dotaciones de personal necesario”.
Respecto del personal de la
Administración de Justicia, la Ley 20/2011 simplemente permite optar a
participar en la convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las
Oficinas Generales del Registro Civil, en la Disposición Transitoria Octava, al
personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el
momento de la entrada en vigor de la Ley, esté prestando servicios con destino
definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga
asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de
Registro Civil, y les otorga derecho preferente por una sola vez, dentro del
ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino definitivo. La Ley
Orgánica 8/2011, de
21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, suprimió como centro
de destino de dicho personal “el Registro
Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los
hubiese”, pero la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de
julio, volvió a introducir al Registro Civil como centro de destino del
personal de la Administración de Justicia.
Esta indefinición y la inexistencia de
desarrollo reglamentario de la Ley 20/2011 permitió el intento de privatización
del Registro Civil llevado a cabo desde el año 2012, mediante la atribución de
la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
La privatización se plasmó en el Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuya Disposición Adicional
Vigésima establecía lo siguiente: "A
partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro
Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se
denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil". Este artículo y
demás concordantes fueron derogados por la Ley 19/2015, de 13
de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil, mediante enmienda a su
Proyecto de Ley suscrita por todos los grupos parlamentarios.
Al efecto hay
que recordar que en la enmienda a la totalidad que el Grupo parlamentario
socialista presentó inicialmente al Proyecto de esta ley, se justifica la misma,
entre otros motivos, en que “si bien la Ley de 2011, no se
decantaba expresamente por la Ilevanza de los Registros Civiles españoles por
los Secretarios Judiciales, estaba en el pacto tácito, pacto que con su
actuación contradicen, constituyendo un nuevo ataque a un servicio público como
es el de la justicia, en este caso, esencial para los ciudadanos ya que en él
se residencia la garantía última de sus derechos”….”Por todo ello, el Grupo
Socialista, en la línea de su defensa del servicio público de la Justicia,
rechaza de plano la contrarreforma que se está llevando a cabo, que impone la
privatización de la misma; rechaza de plano la privatización de los Registros,
civil mediante el Real Decreto-ley 8/2014, posteriormente modificado por la Ley
18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia en lo referido al Registro
Civil, rechaza de plano el modelo ideológico que esconde el Proyecto de Ley,
que abunda en una línea que no preserva el interés de la sociedad. En
definitiva, los socialistas no apoyaremos medidas que devalúan y merman los
derechos de los ciudadanos…”.
A nuestro juicio la Ley 20/2011 debe ser
modifica a fin de establecer de forma inequívoca quiénes son los Encargados de
las Oficinas de Registro Civil, qué personal funcionario presta servicios en
las mismas, y a qué Administración se adscriben funcionalmente las Oficinas y
el personal de los Registros Civiles, sin perjuicio de su dependencia del
Ministerio de Justicia y la designación de la Dirección General de Registros y del Notariado como
centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.
Dada la naturaleza jurídico pública del
Registro Civil y los datos que en el mismo se contienen, su titularidad
pública, el nivel alto de las medidas de seguridad que el mismo debe tener su
base de datos , y su carácter esencial y
fundamental para el ejercicio de los derechos derivados de la prueba que el mismo
proporciona, consideramos que todas las personas encargadas del tratamiento
de sus datos deben ser funcionarios públicos como mejor garantía de
conservación, privacidad y confidencialidad de los datos incorporados al mismo.
De esta forma queda adecuadamente garantizado el derecho a la intimidad de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.
La atribución de los Registros
Civiles a la
Administración de Justicia ha sido pacífica hasta ahora y ha
permitido desde 1871 el normal funcionamiento del Registro Civil sin sujeción a
vaivenes políticos o cambios en las distintas administraciones, garantizando
los funcionarios de la
Administración de Justicia la objetividad e imparcialidad del
Registro Civil y su sujeción, como administración registral, a las órdenes e
instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General
del Registro y del Notariado.
En
cuanto a su encuadre dentro de la Administración de Justicia las Oficinas de
Registro Civil deben constituir Centros de destino de la Administración de
Justicia, tal y como se establece en la actualidad en la LOPJ, y al igual que existen otros centros de destino que no son estrictamente "judiciales".
Por todo ello entendemos necesaria la modificación de la Ley 20/2011,
a fin de que establezca:
·
El
mantenimiento de los Registros Civiles como un servicio publico más dentro del
ámbito de la
Administración de Justicia.
·
Que
los Letrados de la
Administración de Justicia, antes Secretarios Judiciales, sean
en exclusividad los Encargados de las Oficinas Generales y Central del Registro
Civil, tal y como se prevé en la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 20/2011.
·
Que
presten sus servicios en las Oficinas de Registro Civil, con carácter
exclusivo, los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial.
·
Que
tanto las Comunidades autónomas con competencias en Administración de Justicia
como aquellas con competencias ejecutivas en materia de Registro Civil conforme
sus Estatutos de Autonomía tengan competencia en materia de medios personales y
materiales de las Oficinas de Registro Civil ubicadas en su ámbito territorial,
a excepción de las aplicaciones informáticas.
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