Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte III, hay que definir de qué Administración depende funcionalmente el Registro Civil


La Ley 20/2011 no adscribe funcionalmente el Registro Civil a ninguna Administración Pública. Establece su dependencia del Ministerio de Justicia, designa a la Dirección General de Registros y del Notariado como centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil  (artículos 2, 22.2, 25, 26, 85.1 y Disposición Adicional Segunda), pero no adscribe funcionalmente las Oficinas de Registro Civil a la Administración Estatal o Autonómica.

La Disposición Adicional Primera establece que la plazas de Encargado de las Oficinas Generales se provean “entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales”, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, correspondiendo la convocatoria y la resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.

La Ley no dice a qué Administración deben pertenecer los funcionarios que presten servicio en las Oficinas de Registro Civil, sino únicamente hace referencia, en la Disposición Adicional Primera, a que “el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia fijarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, el emplazamiento de las Oficinas Generales del Registro Civil y determinarán, mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo, las dotaciones de personal necesario”.

Respecto del personal de la Administración de Justicia, la Ley 20/2011 simplemente permite optar a participar en la convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil, en la Disposición Transitoria Octava, al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, y les otorga derecho preferente por una sola vez, dentro del ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino definitivo. La Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, suprimió como centro de destino de dicho personal “el Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese”, pero la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, volvió a introducir al Registro Civil como centro de destino del personal de la Administración de Justicia.

Esta indefinición y la inexistencia de desarrollo reglamentario de la Ley 20/2011 permitió el intento de privatización del Registro Civil llevado a cabo desde el año 2012, mediante la atribución de la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. La privatización se plasmó en el Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, cuya Disposición Adicional Vigésima establecía lo siguiente: "A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil". Este artículo y demás concordantes fueron derogados por la Ley 19/2015,  de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, mediante enmienda a su Proyecto de Ley suscrita por todos los grupos parlamentarios.

Al efecto hay que recordar que en la enmienda a la totalidad que el Grupo parlamentario socialista presentó inicialmente al Proyecto de esta ley, se justifica la misma, entre otros motivos, en que “si bien la Ley de 2011, no se decantaba expresamente por la Ilevanza de los Registros Civiles españoles por los Secretarios Judiciales, estaba en el pacto tácito, pacto que con su actuación contradicen, constituyendo un nuevo ataque a un servicio público como es el de la justicia, en este caso, esencial para los ciudadanos ya que en él se residencia la garantía última de sus derechos”….”Por todo ello, el Grupo Socialista, en la línea de su defensa del servicio público de la Justicia, rechaza de plano la contrarreforma que se está llevando a cabo, que impone la privatización de la misma; rechaza de plano la privatización de los Registros, civil mediante el Real Decreto-ley 8/2014, posteriormente modificado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia en lo referido al Registro Civil, rechaza de plano el modelo ideológico que esconde el Proyecto de Ley, que abunda en una línea que no preserva el interés de la sociedad. En definitiva, los socialistas no apoyaremos medidas que devalúan y merman los derechos de los ciudadanos…”.

A nuestro juicio la Ley 20/2011 debe ser modifica a fin de establecer de forma inequívoca quiénes son los Encargados de las Oficinas de Registro Civil, qué personal funcionario presta servicios en las mismas, y a qué Administración se adscriben funcionalmente las Oficinas y el personal de los Registros Civiles, sin perjuicio de su dependencia del Ministerio de Justicia y la designación de la Dirección General de Registros y del Notariado como centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.

Dada la naturaleza jurídico pública del Registro Civil y los datos que en el mismo se contienen, su titularidad pública, el nivel alto de las medidas de seguridad que el mismo debe tener su base de datos ,  y su carácter esencial y fundamental para el ejercicio de los derechos derivados de la prueba que el mismo proporciona, consideramos que todas las personas encargadas del tratamiento de sus datos deben ser funcionarios públicos como mejor garantía de conservación, privacidad y confidencialidad de los datos incorporados al mismo. De esta forma queda adecuadamente garantizado el derecho a la intimidad de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

La atribución de los Registros Civiles a la Administración de Justicia ha sido pacífica hasta ahora y ha permitido desde 1871 el normal funcionamiento del Registro Civil sin sujeción a vaivenes políticos o cambios en las distintas administraciones, garantizando los funcionarios de la Administración de Justicia la objetividad e imparcialidad del Registro Civil y su sujeción, como administración registral, a las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del Registro y del Notariado.

En cuanto a su encuadre dentro de la Administración de Justicia las Oficinas de Registro Civil deben constituir Centros de destino de la Administración de Justicia, tal y como se establece en la actualidad en la LOPJ, y al igual que existen otros centros de destino que no son estrictamente "judiciales"

Por todo ello entendemos necesaria la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezca:

·        El mantenimiento de los Registros Civiles como un servicio publico más dentro del ámbito de la Administración de Justicia.

·        Que los Letrados de la Administración de Justicia, antes Secretarios Judiciales, sean en exclusividad los Encargados de las Oficinas Generales y Central del Registro Civil, tal y como se prevé en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 20/2011.

·        Que presten sus servicios en las Oficinas de Registro Civil, con carácter exclusivo, los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial.

·        Que tanto las Comunidades autónomas con competencias en Administración de Justicia como aquellas con competencias ejecutivas en materia de Registro Civil conforme sus Estatutos de Autonomía tengan competencia en materia de medios personales y materiales de las Oficinas de Registro Civil ubicadas en su ámbito territorial, a excepción de las aplicaciones informáticas.

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