Por qué hay que modificar la Ley 20/2011. Parte V, restablecimiento de funciones registrales de los Juzgados de Paz


La Ley 20/2011 suprime las competencias de los Juzgados de Paz en materia de Registro Civil, para dejarlos únicamente en Oficinas de presentación de documentos junto con los Ayuntamientos (Disposición Adicional Quinta) y permitir al Juez de Paz la celebración de matrimonios civiles, sin competencia alguna en su tramitación (artículo 58).

Se reitera lo manifestado en el post anterior y se añade lo siguiente. La labor que realizan los 7.687 Juzgados de Paz en materia de Registro Civil ha sido y es esencial en la adecuada prestación del servicio público. Aun cuando los Juzgados de Paz, como Registros Civiles delegados, tienen sus competencias limitadas (no pueden resolver expedientes salvo los de matrimonio civil y fes de vida; precisan de instrucción del Juez Encargado del Registro Civil del que dependen para la práctica de la mayoría de asientos marginales) , su labor en la expedición de certificados y fes de vida, en la práctica de las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción acaecidas en el municipio, y en la recepción de solicitudes de certificados y expedientes dirigidos a otros Registros Civiles ha permitido y permite que los ciudadanos no tengan que desplazarse para la práctica de actuaciones de Registro Civil, que tengan acceso rápido a los certificados de sus propias inscripciones, y que no se colapsen las Oficinas principales de que dependen. Es preciso poner en valor la labor callada de los miles de Jueces de Paz y del personal de la Administración de Justicia y los Ayuntamientos que atienden los Juzgados de Paz.

La Ley 20/2011 establece la desaparición de todas estas funciones de los Juzgados de Paz, salvo la mera recepción de solicitudes. Ello supondría un incremento exponencial del trabajo que realizan las Oficinas principales, pues se tendrían que hacer cargo de todo el trabajo que hoy realizan dichos Juzgados de Paz. Son muchos más los inconvenientes que las ventajas de la supresión de las funciones registrales por los Juzgados de Paz, funciones ya de por sí limitadas pero necesarias para dotar al Registro Civil de la capilaridad necesaria para que el servicio público llegue a toda la ciudadanía sin cortapisa alguna.  

Salvo que se procediera a la completa digitalización de los fondos del Registro Civil desde 1871, la supresión prevista de las funciones registrales de los Juzgados de Paz y de casi 300 Oficinas principales del Registro Civil supondría  el traslado de miles de libros de nacimiento, matrimonios, defunciones y tutelas a las futuras nuevas Oficinas principales de Registro Civil. Sólo de esta forma sería posible la expedición de certificaciones de las inscripciones no digitalizadas y la práctica de asientos marginales en las mismas, esencialmente en las inscripciones de nacimiento anteriores a 1950, hoy muy frecuentes (incapacidades, etc). Ello implicaría no sólo que cada municipio viera cómo los documentos que acreditan su historia de los últimos 150 años salen de sus archivos, sino también la necesidad de ampliar sustancialmente las instalaciones que hoy cuentan los Registros Civiles principales que subsistirían tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, así como de su personal para atender a la práctica de inscripciones y certificaciones respecto de los libros trasladados. Los ciudadanos que no vivieran en las localidades donde se ubicaran las nuevas Oficinas Generales de Registro Civil verían como, en aras de la modernidad, los certificados que podían obtener de un día para otro en sus Juzgados de Paz y Oficinas de Registro ahora tardan días, incluso semanas. Resultaría extraño y paradójico que en la actualidad un ciudadano pueda obtener de su Registro Civil su certificado de nacimiento o fe de vida y con la modernización del Registro Civil no.

La modernización del Registro Civil debe ser compatible con que los ciudadanos tengan, cuanto menos, el mismo acceso que tienen a sus inscripciones como el que tienen ahora, y con la misma rapidez y coste. La posibilidad del tratamiento digital o informatizado de las inscripciones desde las nuevas Oficinas de Registro Civil debe ser compatible con el acceso y certificación desde el Juzgado de Paz a las inscripciones practicadas en su municipio, bien directo por tratarse de inscripciones no digitalizadas, bien a través del programa informático correspondiente por tratarse de inscripciones incorporadas al sistema informático del Registro Civil. Sacar estos registros de los pueblos e impedirles su certificación directa supondría alejarles de una parte de la historia que atesoran y que les pertenece, y un empeoramiento del servicio público inasumible.

A nuestro juicio, la justificación del mantenimiento del  Juzgado de Paz como órgano auxiliar se pone de manifiesto en la necesidad de que de que se conserven en los mismos los libros de nacimiento, matrimonios y defunciones, sin perjuicio de su digitalización, así como en su colaboración en la tramitación de todo tipo de solicitudes y expedientes de Registro Civil, para prestar un adecuado servicio público a los ciudadanos. Los Juzgados de Paz deberían, cuanto menos, seguir pudiendo expedir los certificados de las inscripciones practicadas en su municipio, estén o no incorporadas al proceso de digitalización e informatización del Registro Civil; deberían poder practicar, previa instrucción del Encargado del Registro Civil, asientos marginales en inscripciones no incorporadas al Registro  electrónico; deberían poder seguir expidiendo fes de vida y estado, y seguir recibiendo todo tipo de solicitudes para su remisión a la Oficina General de Registro Civil competente, evitando con ello el desplazamiento de los ciudadanos a dichas Oficinas.

Tachar el mantenimiento de oficinas de Registro Civil en cada partido judicial y en cada Juzgado de Paz como anticuada, colapsada, obsoleta o ineficaz, como han hecho algunas organizaciones profesionales para justificar su desaparición, es desconocer por completo la función que realizan en materia de Registro Civil los Juzgados de Paz y las Oficinas existentes en cada partido judicial, y responde únicamente a intereses corporativistas. Si algo han demostrado los Juzgados de Paz en los 150 años de existencia del Registro Civil es su eficacia en el servicio público prestado, pues ha permitido que la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se fuera normalizando desde su creación en 1871 (de forma inmediata respecto de matrimonios y defunciones, más dilatada en el tiempo respecto de nacimientos) y que la obtención de todo tipo de certificados y fes de vida fuera y sea ágil y rápida.

Por todo ello se propone la modificación de la Ley 20/2011, a fin de que establezca:

·        Que los Juzgados de Paz constituyen Registros Civiles Delegados, dependientes de la Oficina General del partido judicial al que están adscritos.

·        Que el Juzgado de Paz mantenga competencias, cuanto menos, en la expedición de certificados de las inscripciones practicadas en el municipio, estén o no incorporadas al proceso de informatización del Registro Civil; en la práctica de asientos marginales en inscripciones no incorporadas al Registro Civil electrónico, previa instrucción del Encargado del Registro Civil; en materia de expedición de fes de vida y estado; en la recepción de todo tipo de solicitudes dirigidas a otros Registros Civiles; y en la práctica de diligencias de instrucción de expedientes que sean requeridos por Oficinas Generales o se establezcan legalmente.

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