CCOO estima que la atribución de la llevanza de los Registros Civiles a los Registradores Mercantiles es inconstitucional pues vacía de contenido la competencia ejecutiva que Cataluña, Andalucía, Extremadura y Aragón tienen sobre la materia

La atribución de la llevanza de los Registros Civiles a los Registradores Mercantiles no sólo supone la privatización de un servicio público, por más que el Ministerio de Justicia intente eludir el término “privatización” escudándose en el carácter de funcionarios públicos que la Ley Hipotecaria atribuye a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, sino que además, a juicio de CCOO, es inconstitucional porque vacía de contenido las competencias ejecutivas que sobre la materia reconocen algunos Estatutos de Autonomía a sus respectivas Comunidades autónomas. 

De acuerdo con el art. 28 LOTC, para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, el Tribunal considerará "además de los preceptos constitucionales, las Leyes que dentro del marco constitucional se hubieren dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas". La aplicación de este precepto a lo dispuesto en el Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto-Ley 8/2014, que atribuye la llevanza del Registro civil a los Registradores Mercantiles, y su futura plasmación en la modificación de la Ley 20/2011, de Registro civil, debe llevar a considerar, además de la Constitución, los Estatutos de Autonomía, que son las normas que -dentro del marco constitucional- se han dictado para delimitar las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas, articulándose así el sistema competencial mediante la Constitución y los Estatutos, en los que éstos ocupan una posición jerárquicamente subordinada a aquélla.

La Constitución reserva de modo directo y expreso competencia al Estado en materia de “ordenación de registros e instrumentos públicos” (art. 149.1.1.8 CE). Dentro de la competencia del Estado en materia de "ordenación de los registros", de conformidad con lo establecido en el art. 149.1.8 CE, se incluye la de dictar las normas legales y reglamentarias en dicha materia (SSTC 18/1982 de 4 mayo, 33/1982 de 14 junio y 39/1982 de 30 junio 2º y 8º, respectivamente); así como cualquiera facultades ejecutivas que no hayan sido reconocidas expresamente por los Estatutos de Autonomía a la Comunidad, correspondiente, según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 56/1984 de 7 mayo, 65/1984 de 19 junio y 81 y 82/1984 de 20 julio, 97/1989, de 14 de junio).

Sin embargo, diversos estatutos de autonomía reconocen expresamente a sus respectivas Comunidades Autónomas competencias ejecutivas en materia de Registro civil. Así:

· El artículo 147.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que “Corresponde a la Generalitat, en el marco de la regulación general, la competencia ejecutiva en materia de Registro Civil, incluido el nombramiento de sus encargados, interinos y sustitutos, el ejercicio con relación a éstos de la función disciplinaria, así como la provisión de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones. Estos encargados deben acreditar el conocimiento de la lengua catalana y del derecho catalán en la forma y el alcance que establezcan el Estatuto y las leyes.”

· El artículo 77.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre Registro Civil.

· El artículo 77.14 del Estatuto de Autonomía de Aragón establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en las siguientes materias: Registro civil, que incluye la provisión de medios personales y materiales.

· El artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de ejecución en las siguientes materias: …Registro Civil.

Una vez que un Estatuto de Autonomía determina el contenido de la competencia que tiene sobre una determinada materia, Constitución y Estatuto de Autonomía constituyen el bloque de constitucionalidad al que la norma estatal debe ajustarse, de forma que si a través de la competencia legislativa exclusiva que tiene el Estado se viene a impedir la competencia que la Comunidad Autónoma correspondiente tiene sobre una determinada materia, vaciándola de contenido, la ley sería inconstitucional. 

Eso sucede, a juicio de CCOO, con la Disposición Adicional vigésima del Real Decreto-Ley 8/2014 y la próxima modificación de la Ley 20/2011, de Registro Civil, para implementar lo dispuesto en dicho Real Decreto-Ley. Los estatutos de autonomía citados no circunscriben ni limitan la competencia ejecutiva que tienen en materia de Registro Civil a lo que libremente pueda establecer el legislador estatal sobre esta materia, por lo que éste debe posibilitar en la Ley de Registro civil el ejercicio de las competencias ejecutivas que en materia de Registro Civil tienen estas Comunidades Autónomas. 

Siendo conocida la organización de los Registros Mercantiles en España, respecto de los cuales las Comunidades Autónomas carecen de competencias ejecutivas más allá de la participación en la fijación de su demarcación o el nombramiento de los Registradores conforme lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario, la atribución a los Registradores Mercantiles de la llevanza de los Registros civiles pasando a denominarse sus oficinas “Oficinas del Registro Civil y Mercantil” implica que las Comunidades Autónomas citadas no podrán ejercer la competencia ejecutiva, sin límite alguno, que les atribuye su Estatuto de Autonomía, y por tanto debe entenderse inconstitucional. 

Al efecto CCOO ha iniciado conversaciones con los Grupos Parlamentarios de estas cuatro Comunidades Autónomas para que interpongan recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley 8/2014 y contra la futura modificación de la Ley 20/2011, que suprimirá las competencias ejecutivas que esta Ley ahora les reconoce.

CCOO, 07.08.2014

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