Los Letrados de la Administración de Justicia deben ser los Encargados de las Oficinas de Registro Civil

Siguiendo con el hilo del post anterior, en el mismo se omitió lo que constituyó durante la legislatura pasada el principal punto de discusión sobre el futuro del Registro Civil, que es quién debe ser el Encargado del Registro Civil (Jueces en la actualidad), lo que a su vez condiciona toda la estructura del Registro Civil: demarcación, personal a su servicio, integración en la Administración Pública, etc. 

A nuestro juicio, consustancial al mantenimiento del Registro Civil dentro de la estructura de la Administración de Justicia y como servicio público dependiente del Ministerio de Justicia, deben ser los Letrados de la Administración de Justicia quienes bien con carácter exclusivo en las grandes ciudades, bien con carácter compartido con otras funciones jurisdiccionales como se realiza en la actualidad, quienes sean los Encargados de los Registros Civiles. Así lo prevé la Disposición Adicional Segunda de la Ley 20/2011, de Registro Civil, aprobada por consenso de todas las fuerzas políticas, y así se defendió por la inmensa mayoría de dichas fuerzas en la anterior legislatura (salvo el PP, claro está). 

En cuanto al tipo de oficina judicial que debe ser el Registro Civil, entendemos que la misma debe ser un servicio común procesal en los términos establecidos en el art. 438 LOPJ. La compatibilidad de los Letrados de la Administración de Justicia con otras funciones jurisdiccionales en aquellas ciudades en que no haya en la actualidad Registros Civiles exclusivos no debe ser óbice, pues eso sucede en la práctica con los Registros Civiles que no son exclusivos y la labor del Encargado del Registro Civil se desarrolla con absoluta normalidad.

La consideración del Registro Civil como un servicio común procesal aseguraría, a su vez, el mantenimiento de oficinas de Registro Civil en todos los partidos judiciales, pues en todos ellos debe existir un servicio común procesal para el ejercicio de las funciones relacionadas en el art. 438.2 LOPJ. 


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