Aun se están digitalizando los expedientes de nacionalidad de finales del 2014 y primeros del 2015. ¿Para cuándo la instrucción completa de los expedientes para los Registros Civiles?

Según información suministrada por el Ministerio de Justicia ante las llamadas de cientos de solicitantes de nacionalidad española que presentaron su solicitud desde finales de 2014, el Ministerio de Justicia está todavía digitalizando dichos expedientes, junto con los de inicios del 2015; en la actualidad llevan digitalizados unos 60.000 expedientes, y dicen que dentro de poco se volcarán al sistema para iniciar la fase de instrucción que conforme la normativa previa al RD 1004/2015 corresponde a la DGRN, momento a partir del cual se podrá consultar su estado a través de la página web del Ministerio de Justicia. De las presentadas a partir de octubre de 2015, en formato papel o eletrónicamente, a través de los Registros Civiles u otros registros públicos, ni se sabe cuándo se empezará su tramitación. 

Es decir, que mientras el Ministerio de Justicia ha criticado duramente la parte de la tramitación de los expedientes de nacionalidad competencia de los Registros Civiles hasta octubre de 2015, justificando con ello la atribución a la DGRN de toda la instrucción de los expedientes de nacionalidad desde octubre de 2015, así como la pérdida de competencias de los Registros Civiles para la recepción de solicitudes desde julio de este año, los hechos demuestran una vez más que el culpable del colapso en la tramitación de los expedientes de nacionalidad es, principal y esencialmente, la DGRN. 

Todo esto viene a cuento de la reunión de la mesa sectorial que va a tener el Ministerio de Justicia con las organizaciones sindicales el próximo 2 de febrero, con la asistencia del Ministro Catalá, en que el Ministerio va a exponer su propuesta para el Registro Civil, que según sus manifestaciones quedará dentro de la Administración de Justicia. Conseguido lo primero y fundamental, lo segundo es dotar de competencias al Registro Civil, por el bien y el buen servicio a los ciudadanos a los que nos debemos. 

La función de los Registros civiles en España no ha sido hasta la fecha únicamente la constatación y publicidad de los actos y hechos relativos al estado civil, sino que también coadyuvan a la formación de actos de estado civil (reconocimiento de paternidad no matrimonial, emancipación, adquisición o conservación de la vecindad civil, adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española, autorización para contraer matrimonio civil, cambios de nombre y apellidos, etc), lo que supone simplificación de los trámites para los ciudadanos y los profesionales, gratuidad de los mismos y evitar discrepancias de doble calificación (notarios/jueces/profesionales y registradores de la propiedad/mercantiles) sobre la legalidad de los actos en cuya formación se interviene. 

Sin embargo, durante la legislatura 21011-2015 el PP, en su afán de atribuir la llevanza del Registro Civil a los Registradores de la Propiedad, fue quitando algunas de estas competencias a los Registros Civiles, a fin dejar a los Registros Civiles únicamente con competencias en materia de inscripción de hechos y actos de estado civil y su publicidad. Los Registradores no querían el modelo de Registro Civil existente sino uno más cómodo para ellos, sin afluencia de público a sus oficinas, dedicado casi exclusivamente a registrar y certificar previo paso por caja. Y ello llevó a que los dos expedientes de Registro Civil más demandados y que mayores recursos humanos precisan, como son los expedientes previos al matrimonio civil y los de adquisición de la nacionalidad española por residencia, pueden quedar fuera de la competencia del Registro Civil (los primeros, con competencia compartida con los Notarios a partir de julio de este año, los segundos de forma definitiva desde octubre de 2015).

El Registro Civil debe ser un servicio público cercano a los ciudadanos, con implantación en todos los partidos judiciales y con Juzgados de Paz como Oficinas Delegadas (y IV)

Mantenimiento de los Juzgados de Paz como Oficinas Delegadas del Registro Civil.

Los Juzgados de Paz han desarrollado y desarrollan en la actualidad una función esencial en la llevanza del Registro Civil, llevando a cabo tareas registrales sencillas bajo la supervisión del Encargado del Registro civil.

Hoy los Juzgados de Paz son competentes para inscribir cuantos hechos acaecen en su término municipal (matrimonios, defunciones), para inscribir los nacimientos ocurridos en hospitales si los padres tienen su domicilio en dicho municipio (pues casi nunca en el municipio de los Juzgados de Paz existe hospital) y para inscribir asientos marginales en las inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunción practicados en el Juzgado de Paz. Además pueden tramitar los expedientes de matrimonio civil y fes de vida,  recibir cualquier tipo de solicitud para remitir al Registro competente, y expedir los certificados de los hechos inscritos en el municipio.

Conforme el vigente art. 46 del Reglamento del Registro Civil, “en los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes. En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación. No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado. En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del Registro.”. Además el Juez de Paz es competente, bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración (art. 239 RRC), para tramitar los expedientes de fes de vida y estado (art. 364 RRC), así como para recibir peticiones cuando la oficina competente de Registro civil, a la que se dará inmediato traslado, radique en otro término o demarcación (art. 2 RRC). Todo ello ha supuesto y supone una descarga de trabajo en los Registros Civiles principales enorme y desgraciadamente nunca suficientemente valorada.

La entrada en vigor de un Registro Civil enteramente electrónico supone un cambio sustancial de las funciones de los Juzgados de Paz respecto de las inscripciones informatizadas (las posteriores a 1950):

El Registro Civil debe ser un servicio público cercano a los ciudadanos, con implantación en todos los partidos judiciales y con Juzgados de Paz como Oficinas Delegadas (III)

Oficinas Generales de Registro Civil en cada partido judicial

Una vez justificado por qué entendemos que, salvo en ciertas poblaciones como hasta ahora en los Registros Civiles exclusivos, el Letrado Encargado puede compartir la llevanza del Registro Civil con otros cometidos procesales, toca determinar cuál ha de ser, a nuestro juicio, la planta de las Oficinas Generales de Registro Civil. 

Tal y como se ha dicho en el post anterior, la Ley 20/2011 modifica la organización territorial actual de los Registros Civiles (una por cada partido judicial), estableciendo en su artículo 22 la existencia de una Oficina General del Registro Civil por Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, permitiendo al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia crear en cada Comunidad Autónoma , además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes y excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, otras tres Oficinas Generales. La Disposición Adicional quinta de dicha Ley establece la previsión de que ciudadanos puedan presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz. 

La realidad de la sociedad española dista mucho de la posibilidad de realizar la mayoría de trámites por Internet, tal y como invita la Ley 20/2011. La mejora de las comunicaciones y la posibilidad de presentar por medios tecnológicos las solicitudes no justifica un cambio de la índole que establece la Ley 20/2011, pasando de existir en la actualidad en España 8116 oficinas de Registro Civil, una por municipio, a apenas 160 Oficinas en toda España. Quien defienda la drástica reducción de Oficinas de Registro Civil prima la gestión ad intra de dicha oficina sobre el servicio público que se da a los ciudadanos. 

El Registro Civil debe ser un servicio público cercano a los ciudadanos, con implantación en todos los partidos judiciales y con Juzgados de Paz como Oficinas Delegadas (II)

¿Encargado del Registro Civil con dedicación exclusiva o compartiendo su labor con otras tareas procesales?

Una de las cuestiones más delicadas, y que con gran probabilidad tendrá su reflejo en la extensión de la planta de los Registros Civiles, es si sus Encargados-Letrados deben tener dedicación exclusiva a las tareas registrales o pueden compartir éstas con otras de carácter procesal. En función de la respuesta que se dé a este interrogante podrá o no mantenerse un modelo de Registro Civil similar al actual, con Oficinas Generales en cada uno de los 431 partidos judiciales de España. Si el Encargado debe tener exclusividad en su función, o se amplía extraordinariamente el número de funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, o se reducen drásticamente el número de oficinas generales del Registro Civil, lo que implicará la pérdida de servicios en la mayor parte de las poblaciones que no sean capital de provincias. A todos nos gustaría que se pudiesen mantener las 432 Oficinas de Registro Civil con Encargados dedicados en exclusividad pero ello económicamente no parece sostenible porque supondría crear más de 400 nuevas plazas de Letrados, mucho de los cuales se cruzarían de brazos durante gran parte de su jornada laboral.

En el post anterior ya adelantábamos que para nosotros el Encargado del Registro Civil (Letrados de la Administración de Justicia) debería poder asumir otras funciones jurisdiccionales (de  jurisdicción civil), y que sólo en el caso de las ciudades más grandes el Letrado - Encargado del Registro Civil se dedicaría  con exclusividad a dicha función. Ahora vamos a intentar explicar por qué.

El vigente artículo 27.1 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial (cuya derogación prevé la Disposición Derogatoria de la Ley 20/2011, de Registro Civil, cuando ésta entre en vigor), establece que “las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil serán las del Registro Civil Central de Madrid y las demás previstas en el Anexo VI. En las poblaciones que cuenten con más de 500.000 habitantes y en aquellas otras en que se juzgue conveniente en atención al volumen de población y al alto número de actuaciones de esta naturaleza, podrán establecerse mediante Orden ministerial otras plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil.

En la actualidad existen 431 Registros Civiles principales, uno por partido judicial, al que hay que añadir el Registro Civil Central. Como desarrollo del art. 27 de de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, de los 432 Registros Civiles principales sólo en 16 sus Jueces Encargados se dedican con carácter exclusivo al Registro Civil. Todos los demás se encuentran a cargo de un Juez de 1ª Instancia asistido por un Letrado de la Administración de Justicia que realizan actividades registrales de forma parcial, compartiendo dicha función con otras de carácter civil e incluso penal, sin que por ello su funcionamiento desmerezca respecto de los Registros Civiles exclusivos. Por lo tanto la exclusividad en las tareas registrales en España es la excepción, no la norma.